AS/1117/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1117/2023-RRC

Fecha: 14-Ago-2023

II. CONSIDERANDO

El art. 125 del CPP, autoriza que “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.

Debe quedar esclarecido que la restrictividad de los parámetros contemplados en el art. 125 del CPP, orientan que dicha figura no es un recurso en propiedad, de hecho, su fin se basa sobre lo ya decidido, un fallo principal, procurando aclarar una resolución judicial; o rectificar errores de índole formal; quedando por descontado que a través de la solicitud de explicación, complementación o enmienda se llegue a pretender modificar el decisorio de fondo.

Así también, considera la Sala que cuando la norma alude el término ‘error material’, se refiere al tipo de yerros que no provienen del proceso lógico o volitivo que vicie la decisión de fondo, sino aquellos que se tratan de simples ausencias de correspondencia entre la idea y la voluntad, por una parte, y la forma en que se expresó esa idea o se declaró el decisorio final, por la otra. Según estas características, conforme la doctrina, el error material resulta ser un error obstativo, que no influye en la decisión final del fallo, sino únicamente eventualmente clara o complementa lo ya decidido.

De tal forma, teniendo en cuenta el margen de aplicación y las limitaciones del art. 125 del CPP, lo alegado por la parte en lo que respecta al inciso a) del memorial de solicitud no es atendible, pues refiere aspectos ajenos al contenido del Auto Supremo 1793/2022 de 5 de diciembre.

En lo que toca al inciso b) del memorial de solicitud, señalar que lo extrañado por la solicitante se halla desarrollado en el apartado V.2.2.2., del AS 1793/2022 de 5 de diciembre, de modo que, no es evidente que existan contenidos que explicar.