AS/1118/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1118/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación a los 2 motivos identificados en el acápite III de este fallo, el recurrente impugna el AV 22/2022 de 8 de febrero, considerando se tratase de una resolución injusta e inapropiada, argumentando que el Tribunal de apelación no emitió respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia; teniéndose que bajo la excusa de que la Sentencia ya había definido que estaban configurados los elementos del delito de Estupro en su conducta el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho a tener una respuesta fundamentada, al no responder su motivo de apelación, lo cual a criterio del imputado deviene en vulneración del debido proceso contenido en los art. 115 num. I) de la CPE; y, la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 117.I de la referida norma suprema, puntualiza también reclamo de que no se fundamentó la sanción inicial de condenarlo a 6 años de cárcel cuando el tipo penal por el cual fue condenado establece que la sanción por este delito puede estar entre los 3 a los 6 años, refiere también que tampoco se fundamentó el agravante de condenarlo a 5 años de sanción penal adicional, motivo por el cual la condena de 11 años es exagerada y vulneratoria de toda garantía constitucional.

Así pues, primeramente señalar que, en cuanto a requisitos plenos a casación, el recurso que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para las interposiciones ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, por cuanto no ha sido explicada por el recurrente la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien es cierto que el recurso en propiedad y pertinencia, apunta supuestos de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 286/2016-RRC de 21 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007, así de consignarse del AS 287/2013-RRC de 4 de noviembre, no es menos cierto que se trataron de afirmaciones de hecho, sin argumento que sirva de presupuesto, ya que no se tiene señalado la situación de hecho similar que se considere contradictoria, menos aún el sentido divergente otorgado entre el precedente y el Fallo que se impugna en casación; sin relación alguna, ni con los elementos procesales y jurídicos que sustentasen la casación, menos aun con algún tipo de circunstancia o eventualidad que pueda ser entendida cuando poco, como una queja. En el orden de las cuartillas que forman el recurso, la presencia de aquella jurisprudencia, y principalmente su pertinencia con el objeto de impugnación.

Apuntando los contenidos mínimos para evaluar la apertura de competencia en casación por fuera los arts. 416 y ss. del CPP, señalados en el apartado IV, la Sala considera que a la par el recurso en examen, no otorga aquellos, habida cuenta que la referencia a la vulneración de algún derecho de tutela Constitucional, ha sido solo dicha al paso; tampoco se tiene argumentado, la forma en la que se considere aquel derecho lesionado a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente para este fin, declarar el simple desacuerdo acompañado de adjetivos o impresiones personales, sino pues, demostrar argumentadamente, la forma en cómo se entiende tal derecho restringido por acto de la resolución que se impugna.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas en el apartado III del presente Auto Supremo, restará declarar su inadmisibilidad.