AS/1119/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1119/2023-RRC

Fecha: 16-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1119/2023-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 58/2021

Primer Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

(Voto disidente)

Segundo Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentado por Saúl Tarrico Cruz de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 323 a 335 vta., y Vilma Jiménez Vargas el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 377 a 389 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2019-RAR de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2016 de 15 de noviembre (fs. 140 a 171), el Tribual Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, absueltos de pena y culpa del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran adoptado en su contra.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 276 vta.), solicitando se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando los siguientes agravios:

  1. El Tribunal de Sentencia al dictar su resolución incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta el art. 185 bis del CP.

  2. La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al haber infringido las previsiones de los arts. 124 y 173 de la referida norma, relacionada a la aplicación del art. 185 bis del CP.

  3. El Tribunal incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP concordante con los arts. 124, 359 y 3 del ya citado código, relacionado a la aplicación del art. 185 bis del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso planteado, revocó la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, debido a que se observó la errónea aplicación del art. 185 bis del CP y como consecuencia de ellos, se incurrió en el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con los siguientes argumentos:

“El Tribunal a quo, dentro de los hechos declarados como probados, admitió que Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz sorprendidos con apreciables cantidades de dinero adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a Santa Cruz- si poseían antecedentes policiales e incluso penales en el caso de Lourdes Eulate Escobar, derivados de actividades vinculadas al narcotráfico. No obstante, lo anterior, y conforme denunció el Ministerio Público, igualmente declaró como hechos no probados que los dineros encontrados estén vinculados a alguno de los delitos fuente establecidos en el art 185 bis del CP, como tampoco que los imputados a la fecha estén inmersos o implicados en tales ilícitos.

En la fundamentación jurídica (CONSIDERANDO IV) de la Sentencia, el Tribunal a quo en base a los hechos probados y no probados, afirmó que si bien los imputados fueron sorprendidos con cantidades de dineros adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a la ciudad de Santa Cruz y , asimismo, que Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz contaban con antecedentes policiales vinculados a actividades de narcotráfico – múltiples e incluso con antecedentes penales en el caso de Lourdes Eulate Escobar, la condena no era posible por cuando los mismos eran pasados y se desconocía el estado de los procesos correspondientes, e igualmente porque el Ministerioblico no pudo demostrar que a la fecha los imputados cuenten con actividades ilícitas de narcotráfico u otra ligada al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, pues no obstante la realización de allanamientos a los domicilios de los imputados, no se encontraron evidencias o indicios de actividades vinculadas al narcotráfico, asegurando también que siendo la hipótesis de la acusación la vinculación de los dineros a actividades anteriores de narcotráfico, no era posible tal vinculación por cuanto las mismas presumiblemente fueron juzgadas e incluso sentenciadas, que de hacerlo se estaría inclusive incurriendo en un doble juzgamiento lesivo del principio constitucional de inocencia.

Así las cosas, la fundamentación jurídica efectuada por el Tribunal a quo y conforme reclama el Ministerio Público, ciertamente desconoció la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas consagrado por el párrafo cuarto del art. 185 bis del CP, esto es, no observó dicha norma penal sustantiva e incurrió en el defecto de sentencia previsto por el art. 370. 1 del CPP.

El artículo 185 bis del CP. Contempla una amplia gama de acciones vinculadas al proceso de legitimación de ganancias ilícitas que deben ser juzgadas de forma independiente del delito precedente, por cuando el Legislador de tal modo ha querido sancionar los múltiples, plurales diversos y variados métodos –en muchos casos altamente sofisticados-, por los cuales las organizaciones criminales introducen al mercado legal bienes obtenidos de la comisión o reiteración de delitos previos; por lo mismo, la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas salta a la vista por cuando afecta otros bienes jurídicos y tiene elementos diferentes de cualquiera de los delitos previos que señala el rrafo primero del art. 185 bis preindicado. En otros términos, la conducta legitimadora, al proteger y tornar redituable la actividad de la delincuencia organizada, configura un hecho distinto al constitutivo del delito fuente; si es así, cuando el Tribunal inferior en grado razona en sentido de no ser posible la vinculación de los hechos juzgados a los hechos de narcotráfico por los que inclusive se habría dictado sentencia condenatoria previa en el caso de Lourdes Eulate Escobar, no obstante de considerar dicha circunstancia como probada, al momento de ejercitar la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, indudablemente desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 bis del CP, en su párrafo cuarto; no siendo óbice para arribar a tal entendimiento la posibilidad de trasgredir con dicho razonamiento la prohibición de doble procesamiento o condena proscrita por el art. 117. II de la CPE, por cuando es sabido que la garantía de no persecución penal, que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto y por la misma causa, resulta inaplicable en el caso, ya que ninguno de los tres imputados fue anteriormente procesado y/o condenado por el presunto hecho de legitimar ganancias ilícitas obtenidas de actividades relacionadas al narcotráfico.

La legitimación de ganancias ilícitas es una conducta punible autónoma y no subordinada; por lo mismo, el desconocimiento de estado de los procesos penales vinculados a los hechos que a su vez dieron lugar a los antecedentes penales y policiales comprendidos dentro los hechos probados y la ausencia de prueba que permita afirmar que los imputados continuarían ejercitando actividades ligadas al narcotráfico, como circunstancias base de la Sentencia absolutoria, igualmente suponen el desconocimiento de la autonomía prevista por el art. 185 bis del CP que denuncia el Ministerio Público, toda vez que el párrafo cuarto de dicha norma penal, no exige como presupuesto procesal que las actividades delictuosas que produjeron el dinero o los bienes constitutivos de las ganancias ilícitas, hayan sido previamente objeto de condena firma o inclusive sean objeto de procesamiento penal paralelo o simultaneo tal cual se colige de la exigencia equivoca del Tribunal a quo en sentido de ser necesario contarse dentro el proceso con evidencias o indicios que den cuenta del ejercicio actual por parte de los imputados de actividades vinculadas al narcotráfico.

En el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, al señalar que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código; así esto es así y no encontrándose en el código adjetivo penal alguna excepción que pueda dar lugar a la exclusión de Vilma Jiménez Vargas, la anulabilidad de la Sentencia alcanza también a la misma, más aun si el Ministerio Público sostiene como nexo de vinculación de dicha persona con el delito acusado, que fue Lourdes Eulate Escobar quien compró el pasaje de avión para Vilma Jiménez Vargas y Saúl Torrico Cruz ()”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 722/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los recursos de casación idénticos interpuestos por Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, de los siguientes motivos:

En el primer motivo del recurso, se refiere que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; por el contrario, sus reclamos no debían considerarse porque su redacción es confusa, incoherente e imprecisa; esta situación inclusive causa indefensión al acusado porque no tuvo oportunidad de pronunciarse o demostrar objetivamente la falta de relevancia de lo manifestado en el Auto de Vista, al no haber sido reclamado por el Ministerio Público en su recurso, sino fundamentado directamente por el Tribunal de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 359 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación de realizar una adecuada motivación y fundamentación, congruente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP, que establece la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, a cargo del juez o tribunal a quo y no de los tribunales de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 525/2004, que fue pronunciado el 20 de septiembre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 104/2004, que fue pronunciado el 20 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 654/2004, que fue pronunciado el 25 de octubre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; porque omite que el apelante no peticiono la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; y 2) El Auto de Vista genera doble instancia por cuando incurre en revaloración de la prueba y concluye que loe elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP; por esos motivos, es preciso ingresar a la verificación sobre la contradicción que hubiera existido con los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señalóEl art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Análisis del caso concreto.

Respecto de los recursos de casación interpuestos por Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, corresponde el análisis de fondo en conjunto al ser idénticos.

IV.2.1. En el primero motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; al respecto, invocan como precedentes contradictorios:

Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que asumió la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Con relación al precedente invocado, se observa que no se trata de una temática similar a la denunciada, siendo que la doctrina hace referencia a que las resoluciones judiciales deben responder a todas las denuncias planteadas; y en este caso la denuncia, radica en que el Auto de Vista se pronunció de manera ultra petita; es decir, más allá de lo pedido; por lo que, el hecho procesal denunciado no resulta similar; en consecuencia, este precedente no resulta similar al hecho denunciado.

Auto Supremo 359 de 26 de junio de 2009, que asumió la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.

II. Por otro lado, los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal, y sobre todo el de legalidad, deben observar estrictamente lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala: cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente. Los casos que posibilitan esta disposición están traducidos en la función que cumplen los tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación del error in judicando, o los establecidos en el art. 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la Ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones”.

Con relación al precedente invocado, se observa que trata una temática similar a la denunciada, siendo que la doctrina hace referencia a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente motivadas; y el aspecto contradictorio, radica en que el Auto de Vista contiene un fundamento ultra petita, situación que hace ver que trata de una temática similar procesal; por lo que corresponde a verificar si lo denunciado es evidente o no

Para efecto de la resolución del primer motivo denunciado, es menester remitirnos a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su recurso de Apelación Restringida:

  1. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva: defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. -

    En el caso de autos con la prueba testifical y documental se ha demostrado con suficiente prueba, que Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, conocían perfectamente el ilícito que cometían al tratar de ocultar el origen ilícito del capital que se unión con la actividad ilícita al narcotráfico, es más el total del dinero producto del narcotráfico que poseían aun al momento de la requisa personal se encontraba oculto entre sus ropas interiores adheridos a sus cuerpos, y que los mismos fueron hábilmente colocados en medias para posteriormente adherirlos a sus cuerpos y que la misma se encuentra corroborada por la declaración de la testigo de cargo Etelvina Miroslava Velásquez Calzadilla (…), finalmente se tiene la prueba documental que respalda, como se suscitaron los hechos y que se llegó a demostrar la existencia del hecho, durante el desarrollo del juicio oral, prueba que judicializada y que la misma fue valorada por el Tribunal otorgando el valor probatorio relevante y que se encuentran codificadas como MP-14, que mediante requerimiento de fecha 27 de marzo de 2015, se obtuvo un certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; donde certifica que Lourdes Eulate Escobar, tiene tres antecedentes penales, el primer antecedente de fecha 28 de julio de 1995, donde refiere que fue aprehendida en circunstancia en que se encontraba transportando 6.950 grs. De sulfato base de cocaína en estado seco, el segundo antecedente, es de fecha 30 de mayo de 2004, donde proceden a la aprehensión de Lourdes Eulate Escobar, en circunstancias en que se encontraba transportando 1.096 grs. De cocaína y finalmente se tiene el tercer antecedente, de fecha 08 de abril de 2006 que señala que la Sra. Lourdes Eulate Escobar, es aprehendida transportando 4164 grs. De cocaína y con respecto a Saúl Torrico Cruz, señala que en fecha 03 de abril de 2001, la Patrulla UMOPAR, procedió a la aprehensión de Saúl Torrico por haber ingerido 86 capsulas de cocaína conteniendo un peso total de 1.086 grs. De cocaína y que el Tribunal al darle valor probatorio le da de relevante como prueba indiciaria, porque señala que tienen antecedentes policiales por narcotráfico y que el Tribunal asume que la prueba directa para corroborar los antecedentes penales y judiciales son los informes REJAP y que la misma se encuentra codificada como MP-15 consistente en el certificado de REJAP de fecha 05 de junio de 2015, donde se puede observar que la Sra. Lourdes Eulate Escobar, tiene los siguientes antecedentes penales 1. Declaratoria de rebeldía de fecha 19/09/2005, 2.- Una sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 30/08/1999 y 3.- una declaratoria de Rebeldía de 24/06/2014. Donde se puede observar que si tiene antecedentes penales y que el Tribunal le da el valor probatorio relevante, de la misma manera se tiene la prueba codificada como MP-58 consistente en una fotocopia simple de un mandamiento de condena de fecha 17/11/2003 a nombre de Saúl Torrico Cruz, emitido por el Dr. Marcos Hugo Cornejo y otros, al mismo el Tribual le da valor probatorio de irrelevante, por cuanto se trataría de una fotocopia simple y que no se encuentra respaldada con otros elementos probatorios que prueben la vigencia de la misma. Es decir que el Tribunal exige prueba tasada porque al ser una simple fotocopia y que no está respaldada con otra prueba seria irrelevante (…).

    Peo contradictoriamente pese a la prueba testifical y documental el Tribunal ha absuelto de pena y culpa a los acusados Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, con el argumento que el Ministerio Público no ha demostrado a través de informes periciales o informes de auditoria, la existencia de bienes y/o capitales notables que hayan sido incursionados en la economía nacional y que los mismos hayan pasado las etapas del lavado de dinero que son la colocación, estratificación e integración y que bajo estos lineamientos el tribunal habría adquirido la convicción de que los imputados, si bien fueron sorprendidos con cantidad de dineros adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a la ciudad de Santa Cruz; pero lo más sorprendente del Tribunal, es que realiza una serie de conjeturas de forma subjetivas con el término “cuestionantes” “presumiblemente” desconociendo la norma prevista en el art. 185 bis parágrafo IV del CP, que nos enseña que es un delito autónomo, peo el Tribunal en la fundamentación jurídica en forma contraria a la norma señalada en forma textual “…sin embargo quedan las cuestionantes si dichos dineros provienen del narcotráfico u otra actividad ilícita, en ese sentido es evidente y se ha probado que los acusados Lourdes Eulate y Saúl Torrico Cruz, cuentan con antecedentes policiales y penales judiciales, sin embargo se debe advertir que dichos antecedentes datan de años pasados y que a la fecha se desconoce cuál es el estado de dichos procesos, en tal sentido el Ministerio Público no pudo demostrar en la tramitación del juicio si a la fecha los imputados cuentan con actividades ilícitas de narcotráfico y otra ligada al delito de legitimación de ganancias ilícitas…”. Don de más al contrario se tiene que el Ministerio Público ha probado la responsabilidad de los acusados en el delito establecido en el art. 185 bis del CP. (…)”

  2. Fundamentación insuficiente y contradictoria (con relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que basa la absolución); defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 124 y 173 del CPP.

    En el caso de autos la sentencia resulta ser insuficiente en su fundamentación porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una relación incorrecta de normas legales y hacer lo que ella no dice, incumpliendo es esta manera la previsión del art. 124 del CPP, vulnerándose de este modo la efectividad de la amplia gama de derechos constitucionales cayendo así en el defecto del núm. 5) del art. 370 del CPP (…)

    El Tribunal no realiza en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva precisa y completa de todas y cada una de las pruebas judicializadas en juicio, no realiza la asignación del valor probatorio individual de la prueba, solamente refiere valoración relevante e irrelevante y realiza una fundamentación escueta, por lo que se puede inferir que no realiza una verdadera valoración descriptiva de manera individual y en su conjunto de la prueba desfilada e introducida en juicio (…)

  3. Defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) con relación al art. 124 del CPP.

“…El Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral, llegó a demostrar la autoría del hecho ilícito de los imputados, creando certeza y convicción en el Tribunal al demostrar que Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, en fecha 26 de marzo del año 2015, fueron aprehendidos en forma flagrante en el aeropuerto internacional Wilstermann en el área de reembarque, donde los mismos se encontraban en posesión de gran cantidad de dineros que se encontraban ocultos entre sus prendas adheridos a su cuerpo. Extremo que se llegó a demostrar con la declaración informativa de dos testigos presenciales Etelvina Miroslava Velásquez Calzadilla y Dany Brayan Aduviri Rodríguez, quienes en forma coherente uniforme en tiempo y lugar, señala que en fecha 26 de marzo del año 2015 a horas 22:15 y sgtes., en el aeropuerto Jorge Wilstermann cuando se encontraban de servicio de control rutinario de pasajeros y equipajes de mano en el sector de pre embarque, encontraron a los tres imputados portando la suma de 106.000 $us. y que los mismos llevaban adheridos a su cuerpo, circunstancia que motivo que verifiquen sus antecedentes de las tres personas llegando a evidenciar que dos de ellos Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz, se encuentran con antecedentes policiales relacionados a la Ley 1008 (…)

Pero contrariamente el Tribunal en la parte resolutiva, absuelve de culpa y pena a los acusados, dizque porque la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados…”.

En el presente caso, los recurrentes pretenden la nulidad del Auto de Vista impugnado, bajo el argumento que el Tribunal de Alzada no se circunscribió a los reclamos del recurso de apelación restringida que a criterio de los mismos constituiría en un fallo ultra petita.

Conforme a los fundamentos descritos en el punto II.3., de la presente resolución se advierte que el Tribunal de Alzada, realizó una amplia fundamentación respecto a la autonomía del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, estableciendo textualmente: “…cuando el Tribunal inferior en grado razona en sentido de no ser posible la vinculación de los hechos juzgados a los hechos de narcotráfico por los que inclusive se habría dictado sentencia condenatoria previa en el caso de Lourdes Eulate Escobar, no obstante de considerar dicha circunstancia como probada, al momento de ejercitar la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, indudablemente desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 bis del CP, en su párrafo cuarto; no siendo óbice para arribar a tal entendimiento la posibilidad de trasgredir con dicho razonamiento la prohibición de doble procesamiento o condena proscrita por el art. 117. II de la CPE, por cuando es sabido que la garantía de no persecución penal, que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto y por la misma causa, resulta inaplicable en el caso, ya que ninguno de los tres imputados fue anteriormente procesado y/o condenado por el presunto hecho de legitimar ganancias ilícitas obtenidas de actividades relacionadas al narcotráfico.

Llegando a la conclusión que el Tribunal de mérito desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 bis del CP, en su párrafo cuarto, disponiendo anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del Juicio Oral por otro Tribunal de Sentencia.

Para el efecto, es menester hacer mención a lo dispuesto por esta Sala mediante Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto, que abordando el carácter autónomo del delito previsto en el art. 185 bis del CP, señaló que:

el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento”.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de Alzada obró correctamente, al resaltar en el punto IV.3 del Auto de Vista, que el Tribunal de mérito, en los hechos declarados probados y no probados, asumió que los imputados Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz, contaban con antecedentes policiales vinculados a actividades de narcotráfico múltiples e incluso con antecedentes penales en el caso de Lourdes Eulate Escobar, empero que tanto la condena no era posible y que se desconocía el estado de los procesos, desconociendo la autonomía del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, puesto que de la jurisprudencia anteriormente descrita se tiene que no es necesaria la existencia de una sentencia que condene el delito generador o precedente, si no que únicamente basta la posible vinculatoriedad con el hecho delictivo precedente, situación que el Tribunal de Alzada resaltó en el presente caso.

Que si bien, no resolvió en forma separada todos los motivos denunciados, empero, esto no significa que no se hubieran resuelto lo peticionado, más n cuando de la descripción de los tres motivos denunciados por el Ministerio Público en apelación restringida, se evidencian que éstos están referidos a la no aplicación de manera correcta del art. 185 bis del CP, por lo que la forma de resolución del Tribunal de Alzada no constituye en sí mismo un fallo ultra petita, al haberse resuelto únicamente lo solicitado y no cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio

Por otro lado, con relación a la denuncia que el Tribunal de Alzada omitió que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia, se tiene que, revisado el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, se evidencia que a fs. 276 vta., solicita expresamente “…se sirvan anular la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal…”, por lo que lo que no es evidente lo alegado por los recurrentes.

Por lo que, de los fundamentos anteriormente expuestos se evidencia que el Tribunal de Alzada resolvió conforme a lo solicitado, no resultando el Auto de Vista impugnado un fallo ultra petita, por lo que al no encontrarse contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, este motivo deviene en infundado.

IV.2.2. Con relación al segundo motivo, los recurrentes sostienen que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CP.

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 525/2004 de 20 de septiembre, 104/2004 de 20 de febrero y 654/2004 de 25 de octubre, que a su criterio resultarían incumplidos por el Tribunal de Alzada, los cuales de manera coincidente contienen la siguiente doctrina legal aplicable:

“…que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.

Con relación a los precedentes invocados, se observa que trata de una temática similar a la denunciada, siendo que su doctrina hace referencia a que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba; y el aspecto contradictorio, resultaría que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, situación que hace ver que se trata de una temática similar procesal; por lo que, corresponde ingresar a verificar si lo denunciado es evidente o no.

A los fines señalados, es menester remitirnos al contenido del Auto de Vista impugnado, que en el apartado IV “Análisis del Caso Concreto” punto IV.1., IV.4, IV.5, IV.7 y IV.8., el Tribunal de Alzada, realiza un análisis doctrinal del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, su cumplimiento conforme la norma citada y la necesidad de la nulidad de la Sentencia ante la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva; posterior, en el IV.2., hace referencia a los hechos probados y no probados de la Sentencia; del IV. 3., refiere la fundamentación jurídica del considerando IV de la resolución del Tribunal de Sentencia; en el punto IV.6., realiza un análisis sobre la aplicación del art. 45 del CPP, referido a la indivisibilidad de juzgamiento; en el punto IV.8, realiza un análisis sobre la aplicación de la doctrina lega emitida en el Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio.

De la referida precisión, se observa que el Auto de Vista en ningún momento incurrió en revalorización de la prueba siendo que sus argumentos versan sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto de la aplicación del art. 185bis del CP; asimismo, se puede precisar que en la admisión de este punto no se establece de manera concreta cuál la prueba que supuestamente hubiera sido revalorizada por el Tribunal de Alzada y realizando un análisis del contenido del Auto de Vista tampoco se advierte dicha revalorización.

En consecuencia, si bien el precedente contradictorio establece que el Tribunal de Alzada no puede incurrir en revalorización de la prueba; sin embargo, como ya se dijo, dicha instancia no incurrió en el mencionado defecto; por lo que, se hace inviable acudir a los argumentos de dicha doctrina legal aplicable; en consecuencia, al no ser contradictorio el precedente invocado; siendo que, no resultó ser evidente lo afirmado por la parte recurrente, se observa que el Tribunal de Apelación aplicó de manera correcta las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, dando una respuesta debidamente fundamentada y enmarcada en los denuncias planteadas; y como resultado de ello, este motivo resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Saúl Tarrico Cruz, de fs. 323 a 335 vta. y Vilma Jiménez Vargas, de fs. 377 a 389 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Dr. Marco Ernesto Jaines Molina

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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