TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1123/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 20/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1315 a 1334, Carmen Nely Colque Delgado impugna el Auto de Vista 23/2022-SP1 de 17 de junio, de fs. 1247 a 1254, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Danilo Iván Olmos Tejada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 14 de abril (fs. 1287 a 1306), el Juez de Sentencia Quinto de Tarija, declaró a Carmen Nely Colque Delgado, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del CP, imponiendo una pena de seis años de presidio, con costas, al establecer que, la imputada fungía en el cargo de secretaria general en Global Comunicaciones Tarija S.R.L., que desempeño desde el 5 de enero de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que presentó su renuncia; sin embargo, continuó desempeñando funciones a medio tiempo hasta finales de septiembre de 2017, donde posteriormente Danilo Iván Olmos Tejada toma conocimiento que el esposo de la imputada habría adquirido en calidad de compra el Canal 4 UNITEL de la ciudad de Yacuiba junto al inmueble de Roberto Nuñez. Ocurrió que la imputada hubiera realizado cobros por servicios publicitarios realizados a varias instituciones, a las cuales les hubiera solicitado que realicen los depósitos de dinero por dichos trabajos a la cuenta personal de la imputada y no como correspondía a la cuenta de los propietarios Danilo Iván Olmos Tejada e Ilsen Rosario Ferrufino Severich de Olmos, situación que hace ver que la imputada se benefició aproximadamente de Bs. 433.55.25, monto que figuraba en su cuenta personal como emergencia de los depósitos ilegales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida de fs. 1268 a 1286, con base a los siguientes argumentos:
Denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
La existencia de defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se basaría en medios o elementos de probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP.
También refiere la existencia de defectos de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no tendría una correcta fundamentación, considerándola insuficiente o contradictoria.
Finalmente, señala la existencia del defecto de la Sentencia por violación al derecho y garantía de la presunción de inocencia en su componente del in dubio pro reo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación fue resuelta por Auto de Vista 23/2022-SP1 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada. Con relación a lo denunciado en apelación restringida en lo pertinente a lo reclamado en el recurso de casación señala que:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiere que en resguardo al derecho al debido proceso y principio de legalidad, de pronunciar Sentencia, realizando una correcta labor de subsunción se observa que dicha instancia verificó que la Sentencia se llevó sin vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales porque no se estableció la existencia del agravio señalado, al haberse aplicado de manera correcta la norma correspondiente a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y su inexistencia debido a que la Sentencia no solo valoró la posición del perito, sino también el criterio del consultor técnico, quien revisados los antecedentes también expresa su posición en juicio siendo que el Tribunal de Sentencia valora y analiza todo lo manifestado en los precedentes referidos en la resolución del Tribunal de alzada.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que la Sentencia realizó una fundamentación basada en las reglas de la sana crítica y un análisis integral, siendo que ésta realiza resultados claros de hecho que buscan esclarecer la verdad histórica de los hechos, es así que en la resolución impugnada consta fundamentación y motivación suficiente, en uso de la prueba incorporada en juicio donde se observa el cumplimiento de la lógica, experiencia y los principios de la psicología; en consecuencia, este motivo resultó infundado.
Con relación al último punto, referido a la vulneración del principio in dubio pro reo; señala que, se tiene que observar el art. 45 del CP, que la sanción podía incrementarse hasta nueve años conforme sus previsiones; en consecuencia, se advierte que el Juez optó por imponer la pena del delito mayor, en plena aplicación de las reglas del concurso real sin establecer las circunstancias agravantes denotando que el análisis intelectivo desplegado se alinea a las reglas de la sana crítica; por lo que, se encuentra que el quantum de la pena obedece a un trabajo desplegado por el Juez; en consecuencia, correspondió confirmar el quantum de la pena.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 324/2023-RA de 5 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo, planteado por la recurrente:
La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por falta de pronunciamiento a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, extrañándose una respuesta completa a cada uno de los agravios, citando en respaldo los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 38/2013 de 18 de febrero, 131/2016-RRC y 41/2013 de 21 de febrero.
Acota que en su recurso de apelación invocó el defecto de Sentencia previsto del el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir por errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 45 del CP. Sobre el particular añade que, en la fundamentación no se aprecia el justificativo para la aplicación de una pena máxima, pues no se explicó la razón para considerar como extremadamente grave el hecho juzgado, no reparando en que en la fijación de la pena se omitió aplicar los arts. 25 y 40 del CP. Señala que el Tribunal de apelación, evadió el deber de brindar una respuesta congruente y suficiente, omitiendo pronunciamiento acerca de la interpretación de los Autos Supremos 131/2016-RRC y 41/2013, que sostienen que el solo hecho de invocar la figura del concurso real no justifica la imposición de la pena máxima del delito más grave, sin que se considere que su condición de madre como atenuante en la imposición de su pena, bajo los parámetros del juzgamiento con perspectiva de género, pues si se ratifica la pena de seis años se provocará la ruptura de la protección y hogar de sus dos hijos.
Agrega que si se pretende aplicar la pena máxima debe existir una fundamentación adecuada del porqué se considera que se trató de un caso extremadamente grave y con bastantes agravantes respecto a la personalidad del autor.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación: a) que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por falta de pronunciamiento a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, extrañándose una respuesta completa a cada uno de los agravios; y b) en el Auto de Vista, no se aprecia el justificativo para la aplicación de una pena máxima, pues no se explicó la razón para considerar como extremadamente grave el hecho juzgado, no reparando en que en la fijación de la pena se omitió aplicar los arts. 25 y 40 del CP. Señala que el Tribunal de apelación, evadió el deber de brindar una respuesta congruente y suficiente; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada con relación a los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Análisis del caso concreto.
Con relación a que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por falta de pronunciamiento a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, extrañándose una respuesta completa a cada uno de los agravios; la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 38/2013 de 18 de febrero, 131/2016-RRC y 41/2013 de 21 de febrero, que de manera coincidente contienen la misma doctrina legal aplicable:
“III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).
Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).
A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.
En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.
En la línea expresada anteriormente, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En similar sentido se expresó el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, que señaló: “Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
(…)
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.”.
De la doctrina referida, se estable la similitud procesal con los aspectos denunciados; siendo que, lo denunciado es la falta de pronunciamiento a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida, extrañándose una respuesta completa a cada uno de los agravios y de los precedentes contradictorios invocados se establece que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentados; por lo que, corresponde ingresar a la verificación de los aspectos reclamados.
Al respecto, corresponde remitirnos al contenido de la apelación restringida planteada a los fines de verificar sus argumentos y evidenciar los extremos señalados; de donde se tiene que la recurrente, denunció: a) la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) La existencia de defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se basaría en medios o elementos de probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP; c) También refiere la existencia de defectos de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por que la Sentencia no tendría una correcta fundamentación, considerándola insuficiente o contradictoria; y d) la existencia del defecto de la Sentencia por violación al derecho y garantía de la presunción de inocencia en su componente del in dubio pro reo.
Con relación a lo mencionado corresponde verificar si el Auto de Vista respondió a dichas pretensiones con o sin la debida fundamentación; de donde se tiene que, con relación al primer motivo el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia se considera a la imputada culpable de la comisión del delito debido a que la prueba consistente en la factura N° 4706, que resultaría un documento público lo cual cumple con la exigencia prevista para la comisión del delito; así mismo, se considera que en dicho documento se encontraba el nombre de la víctima, pero que no la forja, ni autoriza la misma, siendo quien lo hace es la imputada, aprovechando la confianza de hacer la firma de la víctima, lo cual no significaría de haber hecho dicho acto porque gozaría de la confianza de la víctima de poder hacer su firma; por lo que, se advertiría la comisión del delito; asimismo, aclara que independientemente que tenga la confianza de la víctima para realizar su firma era para cuestiones que tendría conocimiento del dueño de la firma; y en este caso, sobre la elaboración de la firma se corrobora por el Sargento Primero Pedro Rojas Flores, perito en documentología del IITCUP-INIPOL, que ratifica que esas firmas le pertenecen a Carmen Mely Colque Delgado, las cuales también se estamparían en las demás facturas, recibos y contratos que hubiera realizado la imputada a nombre de la víctima, las cuales además se encontrarían judicializadas como prueba introducida a juicio.
De la misma manera, el Auto de Vista precisa que existió el daño ocasionado, porque en ese punto la recurrente considera que el informe pericial causaría duda sobre la comisión del delito; empero, este aspecto no resultaría evidente porque si bien la perito refiere que necesitaría más tiempo para analizar de mejor manera lo solicitado; sin embargo, dicha instancia consideró que con relación a las reglas de la sana crítica se considera que sí existe daño económico debido a que el dictamen así se manifestó; además dicha prueba precisa el monto económico que se hubiera beneficiado la imputada; todos estos aspectos, con relación al delito de Falsedad Ideológica y la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo. Con relación al delito de Falsedad de Documento Privado; el Tribunal de alzada explica que de dicho documento se estableció que dicha previsión existe siendo que se encontraría previsto en la pericia grafo técnica, la cual directamente incriminaría a la imputada; por lo que, las afirmaciones realizadas por el Auto de Vista resultan coherentes con relación a los aspectos denunciados; en consecuencia, no se advierte la vulneración aludida por la recurrente siendo que explica cómo la Sentencia realizó una correcta aplicación de la Ley sustantiva prevista en los arts. 199 y 200 del CP, haciendo ver las precisiones en las que se demostró dicha comisión de las normas ya referidas, aclarando el cumplimiento de los argumentos que hacen a los elementos constitutivos de los tipos penales de los delitos de Falsead Ideológica y Falsedad de Documento Privado; en consecuencia, lo manifestado por el Tribunal de alzada resulta debidamente fundado, por lo que lo denunciado por la recurrente carece de mérito.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, el Tribunal de alzada, de manera precisa señala que si bien se hace referencia a las pruebas que hubieran sido utilizadas por la perito; sin embargo, no señalaría cual sería la prueba que debió ser apartada del acervo probatorio para configurar dicho defecto; además, precisa que la sentencia señaló que la pericia fue contrastada por el consultor técnico con el que se pudo evidenciar muchas falencias en dicho dictamen y por esas razones solo se consideraría el daño que se establece en dicho documento; en este caso, en lo económico con relación a los montos que se indica; y este aspecto, sería necesario para demostrar lo denunciado por la recurrente; sin embargo no lo reclamó, siendo que no señala qué parte de la prueba fue introducida de manera ilegal y de qué manera esa situación afectaría al proceso, más al contrario la recurrente se hubiera limitado a simplemente nombrar dicha situación; a ese efecto, el Auto de Vista aclara que no se tomó en cuenta en su integridad el contenido total del dictamen pericial, porque la perito y el consultor técnico ofrecido por la imputada, fueron introducidos al juicio como establece el Código de Procedimiento Penal; por lo que, tiene toda la validez para ser consideradas en juicio y por medio de las cuales se estableció la comisión de los delitos denunciados, porque se consideró que parte de dichas pruebas hace a la comisión de los ilícitos; estos argumentos, resultarían claros en establecer que el Auto de Vista le asigna una respuesta clara con relación a la pretensión de la recurrente de apelación debido a que explica de manera pertinente el por qué no opera el defecto que hace referencia, con la argumentación precisa al respecto, haciendo ver que el motivo denunciado no resultó viable; por lo que, este punto tampoco tiene mérito.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, precisa que la Sentencia de fs. 1112 a 1116 expone ocho resultados claros del hecho en búsqueda de la verdad histórica, donde se evidenciaría que a fojas 1113 se valora la prueba traída por la defensa técnica; posteriormente, se establecería en el punto de premisa menor o fáctica que describe la subsunción de cada tipo penal acusado con su respectiva prueba, siendo demasiado claro y conciso el argumento en que basa sus fundamentos para condenar a la imputada, motivo por el cual también, se cumple con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales explican sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, argumento que sin duda hace ver que el Tribunal de alzada ingresó a la verificación sobre los fundamentos de la Sentencia y verificó conforme lo establece el art. 398 del CPP bajo los alcances que apertura el recurso de apelación restringida sobre dichos extremos, siendo que dicho recurso no resulta específico en el algún punto en concreto que ameritaría un análisis específico; sino que, la pretensión de la recurrente de apelación resulta genérica y bajo esos parámetros el Tribunal de alzada realiza una argumentación sobre el contenido general de la Sentencia con relación al defecto cuestionado; en consecuencia, el análisis del Tribunal de alzada responde a los argumentos cuestionados respecto de lo cuestionado en el recurso de apelación restringida; por lo que, se advierte que dicha instancia otorga a la apelante una respuesta fundada con relación a sus pretensiones; en consecuencia, este motivo no tiene mérito.
Con relación a la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo, el Tribunal de alzada en lo pertinente señala que de la Sentencia se advierte ocho hechos probados que emergerían del análisis de la prueba de cargo y de descargo que se produjo en juicio, de las cuales se tendría que estos delitos se originaron por la traición a la confianza que le dio la víctima a la imputada, por el trabajo que realizaba por más de diecisiete años en la institución, situación de la cual aprovecha para realizar contratos, documentos y otros para beneficiarse con el pago de los contratos que realizaba la empresa de la víctima a otras instituciones, lo cual se encontraría comprobado con las firmas que fungían a nombre de la víctima, que fueron realizadas por la imputada; asimismo, también se establecería la existencia de un daño económico a la referida empresa existiendo suficientes fundamentos y elementos para sancionarla y condenarla; aspecto que sin duda establecen; por lo visto una vez más se observa que el Auto de Vista asigna una respuesta precisa sobre lo denunciado, que devela que en el caso de autos no existió duda sobre la comisión de los ilícitos condenados; por lo que, no resultaba aplicable la presunción de inocencia siendo que se contaba con todos los elementos que demostraban al comisión de los delitos por parte de la imputada por las circunstancias ya mencionadas; en consecuencia, este punto no tiene asidero legal.
Respecto de que, en el Auto de Vista no se aprecia el justificativo para la aplicación de una pena máxima, pues no se explicó la razón para considerar como extremadamente grave el hecho juzgado, no reparando en que en la fijación de la pena se omitió aplicar los arts. 25 y 40 del CP, la recurrente enfatiza que el Tribunal de apelación, evadió el deber de brindar una respuesta congruente y suficiente; verificando esta Sala Penal que el Tribunal de alzada de manera precisa señala que se tiene que observar el art. 45 del CP, que establece que la sanción podía incrementarse hasta nueve años conforme sus previsiones y que el Juez optó por imponer la pena del delito mayor, en plena aplicación de las reglas del concurso real sin establecer las circunstancias agravantes denotando que el análisis intelectivo desplegado se alinea a las reglas de la sana crítica; por lo que, el quantum de la pena obedece a un trabajo desplegado por el Juez; en consecuencia, correspondió confirmar el quantum de la pena; aspecto que denota que el Tribunal de alzada explica el porqué de la decisión de la Sentencia respecto del quantum de la pena, con base a la aplicación del concurso de delitos en este caso del concurso real, emitiendo con ese razonamiento una respuesta debidamente sustentada respecto de la cuestión planteada. Por las precisiones realizadas en la presente resolución se observa que el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 398 del CPP, realiza una argumentación emergente de las denuncias planteadas, sobre las cuales, explica de manera clara los motivos por los cuales no fueron suficientes los argumentos expuestos para generar una solvencia respecto de lo denunciado; más al contrario, llega a la determinación de declarar improcedente esos motivos porque con base al control de logicidad y legalidad observó que la Sentencia cumplió con su labor, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista cumplió con el deber establecido en el art. 124 del CPP; es decir, que dicha resolución contiene la debida fundamentación respecto de las denuncias plateadas y ahora cuestionadas, resultando el recurso de casación infundado al no haberse advertido la contradicción con los precedentes contradictorios invocados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Carmen Nely Colque Delgado, de fs. 1315 a 1334, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal