II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2021 de 14 de abril (fs. 1287 a 1306), el Juez de Sentencia Quinto de Tarija, declaró a Carmen Nely Colque Delgado, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del CP, imponiendo una pena de seis años de presidio, con costas, al establecer que, la imputada fungía en el cargo de secretaria general en Global Comunicaciones Tarija S.R.L., que desempeño desde el 5 de enero de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que presentó su renuncia; sin embargo, continuó desempeñando funciones a medio tiempo hasta finales de septiembre de 2017, donde posteriormente Danilo Iván Olmos Tejada toma conocimiento que el esposo de la imputada habría adquirido en calidad de compra el Canal 4 UNITEL de la ciudad de Yacuiba junto al inmueble de Roberto Nuñez. Ocurrió que la imputada hubiera realizado cobros por servicios publicitarios realizados a varias instituciones, a las cuales les hubiera solicitado que realicen los depósitos de dinero por dichos trabajos a la cuenta personal de la imputada y no como correspondía a la cuenta de los propietarios Danilo Iván Olmos Tejada e Ilsen Rosario Ferrufino Severich de Olmos, situación que hace ver que la imputada se benefició aproximadamente de Bs. 433.55.25, monto que figuraba en su cuenta personal como emergencia de los depósitos ilegales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida de fs. 1268 a 1286, con base a los siguientes argumentos:
Denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
La existencia de defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se basaría en medios o elementos de probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP.
También refiere la existencia de defectos de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no tendría una correcta fundamentación, considerándola insuficiente o contradictoria.
Finalmente, señala la existencia del defecto de la Sentencia por violación al derecho y garantía de la presunción de inocencia en su componente del in dubio pro reo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación fue resuelta por Auto de Vista 23/2022-SP1 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada. Con relación a lo denunciado en apelación restringida en lo pertinente a lo reclamado en el recurso de casación señala que:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiere que en resguardo al derecho al debido proceso y principio de legalidad, de pronunciar Sentencia, realizando una correcta labor de subsunción se observa que dicha instancia verificó que la Sentencia se llevó sin vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales porque no se estableció la existencia del agravio señalado, al haberse aplicado de manera correcta la norma correspondiente a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y su inexistencia debido a que la Sentencia no solo valoró la posición del perito, sino también el criterio del consultor técnico, quien revisados los antecedentes también expresa su posición en juicio siendo que el Tribunal de Sentencia valora y analiza todo lo manifestado en los precedentes referidos en la resolución del Tribunal de alzada.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que la Sentencia realizó una fundamentación basada en las reglas de la sana crítica y un análisis integral, siendo que ésta realiza resultados claros de hecho que buscan esclarecer la verdad histórica de los hechos, es así que en la resolución impugnada consta fundamentación y motivación suficiente, en uso de la prueba incorporada en juicio donde se observa el cumplimiento de la lógica, experiencia y los principios de la psicología; en consecuencia, este motivo resultó infundado.
Con relación al último punto, referido a la vulneración del principio in dubio pro reo; señala que, se tiene que observar el art. 45 del CP, que la sanción podía incrementarse hasta nueve años conforme sus previsiones; en consecuencia, se advierte que el Juez optó por imponer la pena del delito mayor, en plena aplicación de las reglas del concurso real sin establecer las circunstancias agravantes denotando que el análisis intelectivo desplegado se alinea a las reglas de la sana crítica; por lo que, se encuentra que el quantum de la pena obedece a un trabajo desplegado por el Juez; en consecuencia, correspondió confirmar el quantum de la pena.
