AS/1131/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1131/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 6 de abril de 2022 (fs. 1277 a 1296 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Gonzales Nogales, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, de conformidad a los siguientes hechos determinados:

Hechos probados.

Conforme las pruebas de cargo y de descargo los acusadores no demostraron que el hecho juzgado constituya delito.

Hechos no probados.

Que Edwin Gonzales Nogales con la intensión de obtener para sí un beneficio económico indebido, mediante el engaño y artificios como empresario a través de la suscripción de un documento privado con reconocimiento de firmas, consiguió que Miriam Ruth Gonzales Sumoya por error disponga a su favor $us 30.000.- con la excusa de que se trataría de un préstamo de dinero, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber; además de un inmueble de su propiedad ubicado en la radial 17, manifestando que estaba libre de gravámenes, no teniendo este desde el principio la intención de devolver el dinero, ya que no cumplió con el pago adeudado y que el inmueble fuera gravado con posterioridad al préstamo con varios gravámenes con sumas altas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el Ministerio Público (fs. 1305 a 1308) y Miriam Ruth Gonzales Sumoya (fs. 1379 a 1389), formularon recursos de apelación restringida, advirtiendo los siguientes agravios:

Tanto la acusación fiscal como particular interpusieron apelaciones restringidas en el entendido que la Sentencia contendría los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de juicio no valoró correctamente las pruebas producidas tanto documentales como testificales, faltando la fundamentación y motivación respecto a la absolución, siendo que el imputado estafó a la imputada la suma de 30.000 $us, que no fueron devueltos y que además el bien inmueble dispuesto en calidad de garantía tendría varios gravámenes e incluso fuera rematado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 106 de 19 de julio de 2022, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, de conformidad a los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer agravio se tiene que el imputado fue absuelto de los delitos de Estafa y Estelionato sin tomar en cuenta los tipos penales descritos en los arts. 335 y 337 del CP, el principio de legalidad y debido proceso, siendo que la denuncia y querella describen los medios utilizados para engañar é inducir en error a la víctima, generando el desplazamiento patrimonial de $us.- 30.000, utilizando la artimaña, bajo el hecho de ser un supuesto empresario dedicado a la comercialización de productos para la agropecuaria, con dos tiendas, una en el mercado Los Pozos, y otra en el mercado Abasto antiguo, y por la suscripción de un documento privado de 19 de septiembre de 2011, con reconocimiento de firmas notarial, consiguió que Miriam Ruth Gonzáles Sumoya fortalezca error, disponiendo patrimonialmente a su favor los $us.- 30.000, con la excusa de que se trataría de un supuesto préstamo de dinero, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, así como la de un inmueble ubicado en la zona de la Radial 17 y medio, calle las Garzas N° 22, quien afirmó que estaba libre de todo gravamen, pero que desde el principio no tenía la intención de devolver el dinero, que no cumplió con el pago de lo adeudado en el plazo otorgado, además que dicho inmueble contaba con varios gravámenes hipotecarios por altas sumas de dinero con posterioridad al préstamo realizado por la víctima; evidenciando que el Tribunal incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al no adecuar correctamente la conducta del imputado a los alcances de los arts. 335 y 337 del CP.

Segundo agravio o defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al respecto de la Sentencia, se evidencia que no cumple con los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 363 inc. 3) del CPP, ya que la absolución no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisión y el valor otorgado a los elementos de prueba, no contiene una relación del hecho histórico, no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, pues el Tribunal de Sentencia no dio razones jurídicas del porqué absolvió al imputado de los delitos de Estafa y Estelionato, ya que al valorar las pruebas de cargo y de descargo no hizo uso correcto de los arts. 171 y 173 del CPP, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que la Sentencia no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, evidenciando que no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente hizo mención a la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances de los arts. 335 y 337 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva lo absuelve al no demostrarse que el hecho constituya delito, siendo que el Tribunal realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba conforme al art. 333 del CPP, y no dice porqué las pruebas de cargo no generan convicción sobre su responsabilidad penal; es decir, no dejó constancia de los aspectos que permitieron concluir que las declaraciones de Danitza Milenka Mamani Patty y Miriam Ruth Gonzáles Sumoya, porqué la consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no generan convicción sobre la responsabilidad penal de Edwin Gonzáles Nogales, por lo que la Sentencia incumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.

En cuanto al tercer agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se evidencia que el Tribunal de Sentencia no cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, ya que omitió describir correctamente la prueba testifical y documental de cargo del Ministerio Público y la acusadora particular; en ese contexto, la víctima manifestó que Edwin Gonzáles Nogales y Lino Arteaga Muñoz le dijeron que podía haber negocios invirtiendo dinero, prestándole al acusado dinero, ofreciéndole un 40 % de las ganancias de una tienda, ofreciéndole firmar un documento así como la declaración de Danitza Milenka Mamani Patty, que concuerda con los demás hechos sometidos a juzgamiento; la parte querellante afirma haber entregado ese dinero al acusado, y que el mismo admitió haberlo recibido y que aún no lo devolvió, con lo cual se demostraría el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, cuyos testigos no fueron debidamente valorados conforme los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco se valoró la declaración de Graciela Olmos Valverde que afirmó que el imputado recibió los $us.- 30.000, además que reconoce que el inmueble dado en calidad de garantía fue

rematado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. promovido ante el Juzgado 13° en lo Civil y Comercial, con IANUS 201242538, menos se valoró al testigo Jhonny Marcelo Gonzáles Nogales, que afirmó que el imputado recibió los $us.- 30.000 y que el Banco de Crédito hizo rematar el inmueble; sin embargo, se aprecia que el Tribunal no leyó en su integridad el contrato de préstamo de dinero ofrecido como prueba, que en su cláusula cuarta manifiesta que será sancionada la intencionalidad de no cumplir con las obligaciones, adecuándose a un contrato criminalizado, el cual aparentemente se trataría de actos de orden civil, pero al no cumplir con la devolución se adecuaría a los tipos penales de los arts. 335 y 337 del CP; en suma el Tribunal incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

Corresponde al Tribunal a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el art. 171 del CPP, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la Sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación é incongruencia de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el Ministerio Público y la querellante, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413 núm. 1) del CPP, con el consiguiente reenvío del expediente.