III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 425/2023-RA de 24 de abril, se admitió el recurso de casación del Ministerio Público, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La parte recurrente plantea que, los Vocales ni por asomo han respondido el motivo del recurso de apelación restringida, puesto que tiene una fundamentación escueta y ambigua, limitándose a repetir textos de la Sentencia sin considerar en lo mínimo que, la representación fiscal identificó como agravio la no aplicación de estándares internacionales en la valoración de la prueba producida en juicio y que, por ello no fue valorada conforme a la sub-regla de la lógica en su sub-elemento de razón suficiente y la experiencia, en cuanto al testimonio de la víctima, cuando la experiencia enseña que, en estos casos cambia el testimonio cuando ya conocen las consecuencias para el imputado, como en el caso de autos, al estar el tío en la cárcel; el Tribunal de apelación debió razonar que, la menor cambió de testimonio con la única finalidad de beneficiar a su tío encarcelado; considerando cómo es que sucedieron los hechos, puesto que, la menor confiesa a su profesor haber sido agredida sexualmente por su tío, sin que exista razón alguna para atribuir un hecho tan grave contra su tío, con quien, al parecer de acuerdo al testimonio de la madre, la relación era buena, siendo así, la situación ¿qué motivo tendrían las menores para acusar a su tío?.
La lógica en su sub-elemento de razón suficiente no radica en la forma de razonamiento, sino en la consistencia de las premisas; es decir, sobre el contenido o fondo de las resoluciones, caben diversas posturas, situación que no ocurre con las reglas del buen pensar, que no admite criterios valorativos y que, toda resolución debe cumplir con el requisito de la suficiencia, que implica que, las pruebas sobre las que se basan las conclusiones del fallo, solo deben dar fundamentos a esas conclusiones y no a otras.
La Sentencia y el Auto de Vista impugnado no valoraron con perspectiva de género y niñez, que consiste en no limitarse a la consideración de la normativa nacional, como el CP, el Código de Procedimiento Penal (CPP), la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), la Ley N° 548 – Código niña, niño o adolescente (CNNA) o la Ley N° 1173 – Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños adolescentes y mujeres (Ley 1173), sino que, se debe brindar una interpretación y aplicación conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad, así como a la interseccionalidad que deberá ser aplicada con más intensidad en los casos de niñas víctimas de violencia sexual, por la multiplicidad de escenarios de desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de violencia sexual.
Los Vocales no han considerado que, en caso de menores de edad, se debe tomar una sola declaración, vinculado al interés superior de la menor, durante cualquier procedimiento en el cual, estén involucrados menores; que niñas y niños no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de las posibilidades, la revictimización o un impacto traumático en el niño, y además, por el transcurso del tiempo, tiende a olvidar muchos aspectos; el Auto de Vista impugnado no conforme a derecho, atenta con los derechos de las menores que les asiste como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
