TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1143/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 52/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 540 a 542 vta., Vicente Flores Quispe impugna el Auto de Vista 29/2022 de 31 de marzo, de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Gumercinda Kantuta Chiquipa en contra del recurrente y Tiburcio Nina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 108/2019 de 26 de noviembre (fs. 342 a 358 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgó el siguiente hecho:
“…GUMERSINDA KANTUTA CHIQUIPA DE CORTEZ…en fecha 17 de enero del 2011, mediante documentos de transferencia habría adquirido en calidad de compraventa un terreno ubicado en la comunidad de JAHUIRA PAMPA DEL CANTON TARACO con una superficie de Has. 13.6724, de TIBURCIO NINA, en la suma de Bs. 36.000. dicho título de transferencia se habría hecho reconocer ante el Juez de GUAQUI el año 2013, quien también le habría franqueado testimonio de ley convirtiéndose de esta manera en instrumento público, que da fe, a la citada compraventa de lote de terreno antes referido, empero manifiesta también la victima que se ha entregado por el mes de noviembre del 2013, que aprovechando su condición de mujer sola, humilde, he indefensa y su buena fe, el nombrado vendedor TIBURCIO NINA, en complicidad de su hijo BENEDICTO NINA PACHAGUAYA y un nuevo comprador identificado como VICENTE FLORES QUISPE, habrían transferido la propiedad de la víctima a este último….” (sic).
El citado Fallo, declaró a Tiburcio Nina y Vicente Flores Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón a Bs. 5 por día, con costas en favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la condena, Tiburcio Nina (392 a 396) y Vicente Flores Quispe (397 a 409), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 29/2022 de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 489/2023-RA de 15 de mayo, corresponde el análisis de fondo del supuesto de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna vulnera el debido proceso porque carece de la debida fundamentación y motivación exigidas por la Ley e incurre en incongruencia omisiva, ya que refiere que el Tribunal de alzada no consideró los cinco agravios denunciados en apelación restringida, pese a que el recurrente señaló las leyes infringidas y las infracciones cometidas por el Tribunal de Sentencia, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, vulnerando el principio pro homine y el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, al no considerar su condición de adulto mayor. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo.
IV.1. Consideraciones previas
IV.1.1. Recurso de apelación restringida - alcances
IV.1.1.a. El juicio oral es la instancia en la que, de forma más eficiente, se concretan las diversas aristas del debido proceso, siendo ese justamente el sentido de lo contenido en el art. 329 del CPP, al advertir que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. En cambio, el recurso contra la sentencia emanada de un juicio oral tiene un objetivo distinto. Desde una perspectiva de derechos fundamentales, este supone el derecho a toda persona respecto de cualquier decisión que los afecte y que dicha decisión sea revisada por otra autoridad para evitar que se hayan cometido errores o se hayan afectado los derechos durante su desarrollo ilegítimamente, y se pretende asegurar que la persona condenada haya tenido un juicio justo.
En la doctrina y jurisprudencia es pacífico el criterio que atribuye al juicio oral, contradictorio, continuo y público como mejor instrumento de conocimiento del caso. Pero lograr calidad de información, no evita la arbitrariedad de las decisiones; es inútil obligar a quien juzga, a someterse a la ley, si es libre de elegir los hechos sobre los cuales decide. Nada importa si en su fuero íntimo, quien resuelve adquiere convicción sobre el caso por medio de intuiciones, pre-juicios, hipótesis de trabajo o impresiones inmediatas. Nada de esto cuenta en la motivación del fallo, donde deben prevalecer los argumentos racionales, las hipótesis confirmadas y las valoraciones convalidadas culturalmente aspectos que en la perspectiva de la jurisprudencia ha venido a componer el nominado control de logicidad de la sentencia.
EL Auto Supremo 372/2020-RRC de 28 de julio, extractando las principales notas de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre los alcances y complexión del recurso de apelación restringida a la luz de la garantía del art. 8 num. 2), inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) expresó:
“En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Bajo la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’. Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”
De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”
IV.1.1.b. El posible error que el Tribunal puede haber cometido no sólo puede darse en la aplicación, interpretación o determinación de la ley pertinente, sino también en sus conclusiones respecto de lo que ocurrió, siendo el umbral a alcanzar el de verdad histórica, como se desprende de la parte in fine del art. 23.I Constitucional. En este sentido, prima la visión de que el derecho a recurrir es un mecanismo del imputado para poder obtener una revisión de la decisión pronunciada y evitar así errores que lo perjudiquen. Esta revisión de los hechos que realice el Tribunal Revisor debe estar limitada cuando la decisión de condena es producto de un juicio que satisface las exigencias del debido proceso.
Si bien las condiciones que reviste el trabajo de revisión en los tribunales de apelación, debe enmarcarse de forma necesaria y obligada en los principios que hacen al juicio oral, principalmente en los de inmediación y contradicción; sin embargo, la concepción de recurribilidad de una condena, debe también adquirir satisfacción, no solo por ser un postulado por el art. 180.II Constitucional, sino ya, por la comprensión emanada del derecho a recurrir pregonado en el art. 8 de la CADH. De tal manera entonces, la jurisprudencia local ha sido constante al señalar que las condiciones de legitimación para que los Tribunales de apelación ejerzan control sobre los hechos declarados probados por los juzgados de instancia (por ejemplo entrar a discutir la determinación de un hecho con base en el testimonio de un testigo), sólo es posible cuando el recurso de apelación restringida observa tópicos contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia y conocimiento científicamente afianzados.
Así pues, la posibilidad de revisión integral de una sentencia, enunciada por la Corte IDH, entre otros en el célebre caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, considera esta Sala puede comprender, de manera no restrictiva dos tipos de posibilidades, el “juicio de mérito” y el “juicio de legitimidad”. El de “mérito” sobre la capacidad de la prueba para demostrar la hipótesis acusatoria; siendo la propia acusación su objeto de análisis, y es, sustancialmente, un juicio sobre la prueba que traduce percepciones sensoriales en argumentos cuya plausividad lógica y jurídica legitiman la sentencia. Sus valoraciones, aun siendo fruto de la inmediación, no pueden cimentarse en impresiones subjetivas; se requieren motivos cognoscibles para el imputado y objetivados para su eventual revisión
En cuanto al juicio de “legitimidad”, éste no se vincula directamente con la prueba, sino con los criterios de valoración utilizados por la autoridad judicial de origen, siendo que su objeto no es la acusación, sino los motivos de la sentencia, revisa los argumentos del juez de mérito, sin evaluar la prueba, limitándose a verificar la existencia de motivación sobre la relación entre prueba y condena (o absolución).
IV.1.2. Sobre el principio de congruencia.
La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (énfasis propio).
En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, fue pronunciado por esta Sala con motivo de formularse en casación supuestos yerros de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva respecto a los agravios de apelación. En el análisis de fondo, se consideró que las denuncias eran evidentes lo cual motivó que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, emitiéndose el siguiente criterio jurisprudencial:
“Debida fundamentación y análisis integral en resoluciones judiciales a efectos de no ingresar en incongruencia omisiva.
Al respecto, el Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones en grado de apelación, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna)”.
Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
…el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.”
IV.3. Antecedentes de relevancia procesal
IV.3.1. Emitida la Sentencia, la parte acusada de forma independiente, promovió recurso de apelación restringida; luego de lo que, cuando el trámite fue remitido a conocimiento del Tribunal de alzada, por providencia de 13 de julio de 2020, dispuso:
“De la revisión de obrados, se evidencia que interponen recurso de apelación restringida; 1.Tiburcio Nina, 2.Vicente Flores Quispe, en contra de la Sentencia N° S-108/2019. De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede a los recurrentes, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo los apelantes en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, los apelantes deberá invocar precedentes contradictorios.” (sic)
IV.3.2. Para el caso de Vicente Flores Quispe, el cumplimiento de aquella disposición fue efectiva por memorial de 3 de septiembre de 2022, bajo la suma “…subsana defectos y omisiones del recurso de apelación restringida” (sic).
IV.3.3. En tal orden de cosas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 29/2022 de 31 de marzo de 2022, declaró la inadmisibilidad de ambos recursos de apelación, que, en el caso del ahora casacionista, tuvo los siguientes fundamentos:
“…Vicente Flores Quispe presenta recurso de apelación restringida conforme cursa a fojas 397 a 409 de obrados en contra de la Sentencia No. S-108/2019…que indica que la sentencia ingresa en defectos sobre la aplicación del art. 173, 124, además de errónea aplicación de la ley sustantiva art. 335, 365 del CPP, no fundamentaría claramente los hechos y error en la valoración de la prueba, manifestando que la sentencia contiene defectos previstos en el Art. 370 num. 9) del Código de Procedimiento Penal, así como 173,124, 335, 365 de la citada norma legal, como normativas vulneradas por el Tribunal de Sentencia (…)
(…) No obstante de ello, dado la lectura integra y minuciosa del citado recurso, este Tribunal de Alzada, arriba a la conclusión de la existencia de ciertas deficiencias, incurriendo con ello en omisiones esenciales…en virtud a que de los supuestos agravios invocados, solamente señala los posibles defectos, empero no los efectúa de forma fundamentada e individualmente, constituyéndose en una pretensión genérica y ambigua…puesto que incluso señala las normas legales de los agravios, pero solo se limita a indicar el numeral y no se fundamenta individualmente cada uno de los defectos que denuncia adecuadamente, no existe una debida fundamentación de que normas legales y constitucionales habrían sido vulneradas, en que parte de la sentencia y como deberían de haberse aplicado(…)
(…) el recurrente debe tener presente que dentro de la fundamentación de sus agravios está en la obligación de indicar separadamente cada vulneración de los derechos a efectos de que los mismos sean atendidos oportunamente…así poder facilitar la labor al Tribunal de Apelación y no divagar en pretender adivinar qué es lo que refiere el recurrente en su recurso, en conclusión, en el presente caso, el apelante refiere que el Tribunal no ha realizado una correcta valoración de los antecedentes, realizando una equivocada subsunción del supuesto hecho criminal al tipo penal de la Estafa, confundiendo reclamos, ya que como primer motivo menciona que se ha violado el art. 173 del CPP, indicando que los jueces y tribunales deben asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la Sana Critica…refiriendo que existe una pésima valoración en la declaración testifical de Gumercinda Kantuta, que no es creíble en varios puntos, donde ingresaria en contradicciones, citando pruebas como la D-2, D-4, MP-4, MP-6, declaración testifical de Marcelina Mamani Kantuta…Prueba MP-5 sobre el testimonio de anticipo de legitima, señalando que esta prueba estaría fabricada, con la finalidad de no cumplir con el contrato a Gumercinda Kantuta, asimismo sobre la valoración realizada de la prueba MP-6, MP-7, MP-8, MP-11, de manera parcializada se dice una y otra vez que el acusado Vicente Flores Quispe habría actuado ideando y maquinando el fraude con Tiburcio Nina y Benedicto Nina. Al respecto, en este punto de apelación la parte apelante, no establece sobre esas pruebas que reglas de la sana critica fueron vulnerados, es decir, no identifica ni fundamenta si fue la lógica, la psicología o la experiencia común…no identifica en que pruebas existe ese defecto y como debería de haberse valorado el elemento probatorio (…)
(…) el acusado manifiesta que en varias partes de la sentencia el Tribunal basa su criterio sobre la supuesta actitudes del acusado Vicente Flores, y que este no reclamaría por la totalidad de la superficie comprada 13.6724 HAS, sino conformándose con la parcela pequeña que ocupa…al respecto se puede evidenciar que sobre la normativa violada solo hace la mención de ella y no así cual debería de ser la aplicación pretendida, peor aún, no fundamenta objetivamente que clase de fundamentación adolece la sentencia: si es por falta de fundamentación intelectiva, falta de fundamentación fáctica, falta fe fundamentación descriptiva o falta de fundamentación jurídica y donde se encuentra ese defecto en la sentencia.
(…) en cuanto al tercer motivo, refiere errónea aplicación de la ley sustantiva, porque ha subsumido erróneamente los hechos demostrados, indicando que no existiría ninguna maquinación ni ideación por parte del acusado Vicente Flores Quispe para cometer el delito…manifestando también que Gumercinda entrego el dinero a su vendedor, y que Vicente Flores Quispe no sabia nada de esos negocios. Sobre este aspecto el apelante tiene el deber de establecer como la autoridad A quo erróneamente aplico la ley sustantiva penal, es decir, en este caso no fundamenta porque su conducta no se adecua al tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP…peor aun, no desvirtúa los fundamentos del tribunal A quo (…)
En cuanto al cuarto motivo indica que…el Tribunal señala que la Transferencia de anticipo legitima realizada por Susana Nina a Benedicto Nina, asi como la posterior venta al acusado Vicente Flores ‘Documentos inexplicables’, es lo mismo que el Tribunal indica que existe algo inexplicable en el presente litigio, algo confuso, dictando aun sentencia condenatoria sabiendo que no existiría prueba suficiente, y no existiría prueba plena. Ese aspecto carece de fundamentación por parte del apelante, no refiriendo cual sería la vulneración sobre esas pruebas para considerarlas no suficiente, peor aún, no indica que norma legal está siendo vulnerada.
En el quinto motivo describe que la sentencia no se encuentra firmada por todos los jueces técnicos solo consta la firma del Juez presidente…Refiere falta de firmas por parte del Tribunal A quo. Sin embargo, revisado el cuaderno de juicio…se evidencia que se encuentran las firmas de todos los miembros del Tribunal A quo…por lo que, en este caso no hay agravio.
Dicho recurso no está debidamente fundamentado, pese a que realiza una invocación de diferentes preceptos legales y constitucionales sin realizar el mínimo contraste con los puntos de apelación…peor aun, no fundamentan que normas legales no han sido correctamente aplicadas y como deberían de ser aplicadas, e incluso denuncia agravios inexistentes como la falta de firmas de jueces en la sentencia (…)
(…) el apelante…debía haber subsanado su recurso de apelación restringida en base a esos puntos señalados en la disposición judicial de fs. 453 de obrados, no obstante de ello, en el memorial que presenta el apelante que cursa a fs. 460 a 470. de obrados, no subsana lo observado por este Tribunal de Alzada, sino que solamente presenta ese escrito indicando en la suma del memorial…y revisado minuciosamente el citado memorial, es una copia fiel del recurso de apelación primigenio observado que cursa a fs. 397 a 409 de obrados…” (sic).
IV.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, tal como se sintetizó atrás en este Fallo, teniendo en cuenta la connotación especial del principio de congruencia y que su exigencia implica además una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, como se advierte de los fundamentos precedentes, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió el recurso de apelación restringida conforme los alcances del art. 398 del CPP, y en correspondencia a los alegatos formulados en esa fase procesal.
En todo caso, partiendo de los supuestos de hecho resueltos por el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo, se advierte preliminarmente que en el caso en examen, distinto a lo sucedido en el precedente, se trata de una forma de resolución de admisibilidad, por cuanto, presentado el recurso de apelación restringida, emplazadas las partes, y presentes ante el Tribunal superior, en el marco del art. 399 del CPP, se emitió providencia con el fin del cumplimiento de requisitos de forma en los recursos, principalmente vinculados con la base explicativa de los motivos propuestos, habiéndose pedido a las partes expongan la norma cuestionada, los fundamentos del porqué consideraban o ella no hubiera ido cumplida o bien los supuestos de inobservancia, pidiéndoseles también se brinde la solución pretendida, es decir, las razones de cómo considerasen las partes debía aplicarse una norma u otra en su caso concreto. Este es pues, el primer elemento para descartar la contradicción formulada.
Por otro lado, en el precedente si bien se denunció un supuesto de incongruencia omisiva, esto es, ausencia de respuesta o que esta fuera insuficiente, se trató de un pronunciamiento de fondo propiamente dicho, donde, eso sí, la interpretación literal del memorial de apelación, fue el foco de la controversia, y de hecho fue el motivo central de que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto.
En el caso de autos, a más de tratarse de una situación de hecho distinta, donde, que se reitera, no se superó la fase de admisibilidad, las aseveraciones depuestas por el Tribunal de alzada, más allá de abordar todos los motivos de apelación propuestos por el recurrente, brinda en todos los casos las razones del porqué los de apelación tuvieron la fase de admisibilidad no superada, así de las que de forma paralela dan cuenta del incumplimiento de la providencia de 13 de julio de 2020, con lo cual, en cuanto este particular, no es posible tampoco establecer ningún nexo de contradicción.
En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones del ahora casacionista; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, ya que es obligación del recurrente cumplir con los requisitos legales diseñados por el legislador para que el Tribunal de alzada en el marco de la certeza, pueda pronunciarse en el fondo de manera objetiva; además, debe considerarse que si bien en la actualidad rige un sistema garantista a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, no es menos cierto que en mérito al principio de legalidad, todos se hallan constreñidos jurídicamente a respetar y cumplir las reglas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por eso mismo, y respecto al asunto en cuestión, se tiene que el Auto de Vista de forma clara, respondió en el sentido de que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva, lo que imposibilitó materialmente al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el fondo; consiguientemente, no se evidencia que el referido Auto de Vista, contradijo los precedentes invocados por el recurrente ya que existe efectivamente un pronunciamiento lógico-jurídico y no así una omisión.
Por todo lo señalado, la Sala concluye que la contradicción pretendida hacia el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo no es evidente, como tampoco se advierte ningún tipo de omisión con fuerza suficiente para variar el resultado del trámite.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vicente Flores Quispe, de fs. 540 a 542 vta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal