AS/1147/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1147/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 31 de agosto (fs. 664 a 674 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Cliver Ríos Ayala absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del CP, disponiendo en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiese asumido en su contra como consecuencia del proceso.

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo que el hecho acusado consistió en que el 14 de julio de 2014 el padre de la víctima compró pasaje de la Línea de Transporte Guadalupe, para que su hija se traslade a la ciudad de Sucre; no obstante ésta perdiendo el bus, tomó otro de la Empresa Albus, a invitación del conductor y su acompañante, quienes le habrían dado una bebida alcohólica que hizo perder la conciencia a la víctima; siendo que cuando despertó encontró a los imputados vejándola sexualmente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 783 a 704), interpuso recurso de apelación restringida, invocando el defecto previsto en el art. 370 núm, 1 del CPP, vinculado a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea subsunción del hecho al derecho y por infracción de los arts. 308 y 310 incs. c) y d) del CP y señaló que la Sentencia contiene falacias argumentativas, al sostener que pesó más la prueba de descargo sobre la prueba de cargo que la tilda de casi nula, cuando la defensa jamás ofreció ni presentó pruebas de descargo, por lo tanto, no pudo ser tomada en cuenta, existiendo prueba suficiente que demuestra que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de Violación en estado de inconsciencia.

Asimismo, invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a falta de fundamentación, pues el Tribunal de Sentencia no argumentó el valor probatorio que corresponde a cada uno de las pruebas aportadas como tampoco se expuso una fundamentación dialéctica que demuestre la inocencia del imputado, limitándose a apreciaciones erróneas tomando únicamente los argumentos de la defensa técnica, sin que haya presentado prueba.

Denunció la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, por defectuosa valoración probatoria y cuestionó que no se hayan tomado en cuenta las pruebas PD4 correspondiente al Informe de Entrevista Psicológica Preliminar y la prueba PP2 consistente en Informe Psicológico que demuestran la autoría de los imputados. Indicó que no se habría valorado las pruebas PD6 y PD10 relativas a un Informe Social, Reconocimiento de Personal, como tampoco las PD11, PD12 y PD13, las declaraciones de Investigador, ni la declaración de la Psicóloga Roxana Justiniano y únicamente se valoraron las pruebas PD4, PP2 y PP1. Señala que el Tribunal de mérito se basó en un memorial de desistimiento de la víctima sin considerar que, por las características del proceso, dicha documental no tiene relevancia.

Por otro lado, invocó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 10) y 11), relativos a inobservancia de las reglas para la redacción de la sentencia e inobservancia de las reglas vinculadas a la congruencia, y señaló que, en la Sentencia no se valoraron los hechos denunciados limitándose a enunciar que los imputados no tuvieron participación en los hechos denunciados, vulnerándose el derecho a una resolución fundamentada y que la Sentencia es incongruente respecto al auto de apertura y acusación, pues la acusación fue por Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP y la parte resolutiva de la Sentencia absuelve al imputado del mismo delito pero vinculado al art. 310 inc. g) del mencionado cuerpo legal. En cuanto a la incongruencia sobre los elementos agravantes, expresó que no viene al caso su análisis pues la absolución del imputado emerge de hechos presuntamente no probados, por lo que la consideración de agravantes carece de relevancia con relación a la aplicación de la norma sustantiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 215 de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la realización de un nuevo juicio por reenvío, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que los fundamentos en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no se adecúan en lo absoluto a los supuestos para la denuncia de dicho defecto, por lo que no es posible ingresar al análisis del defecto denunciado. Asimismo, sostuvo que revisada la Sentencia en la parte relativa a las pruebas producidas durante el juicio oral, verificó que el Tribunal de Sentencia inició con las testificales de cargo de Fernando Arancibia Tordoya, transcribiendo únicamente partes del contenido de la atestación, siendo evidente la falta de asignación de valor probatorio individual a dicho testigo, como investigador asignado al caso que estuvo presente en el acto de reconocimiento de personas e informó sobre aspectos propios de la investigación del caso; de tal forma, observó que no se dijo nada sobre si su atestación es creíble o no, positiva o negativa, relevante o no, pertinente o no y qué aspectos técnicos se probaron o no. Lo mismo aconteció con la atestación de la Lic. Roxana Justiniano a quién se la identifica como psicóloga de profesión, quién explicó sobre las técnicas y test aplicados a la declaración de la víctima y realizó dos trabajos, primero un Informe Psicológico Preliminar y otro Informe Pericial. Sobre la base de ello concluyó que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria.

Agregó que la Sentencia tampoco realizó un desglose del contenido de cada una de las pruebas documentales que se introdujeron y judicializaron por su lectura, como era su deber; es decir, efectuar una fundamentación descriptiva para luego pasar a una fundamentación intelectiva, de lo cual, tampoco existe evidencia en el contenido de la Sentencia; pues, directamente se dirigió a una valoración probatoria integral incompleta, añadiendo, que para el Ministerio Público las pruebas más relevantes eran el Informe Psicológico Preliminar, Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial, siendo que estas dos últimas no fueron ni siquiera nombradas, mucho menos valoradas positiva o negativamente, lo cual implica que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Añadió que es evidente la insuficiente fundamentación del Certificado Médico Forense, pues al respecto, únicamente la Sentencia mencionó que “no acredita autoría alguna y tampoco identifica o realiza exámenes médicos destinados a individualizar a los presuntos autores”, sin ingresar a mayor desarrollo sobre su contenido.

Asimismo, señaló que otra prueba no valorada fue el Acta de Reconocimiento de Personas, correspondiendo en todo caso una fundamentación que tome en cuenta los estándares de protección para las víctimas de agresiones sexuales que gozan de una protección reforzada y un juzgamiento con perspectiva de género. Señaló que es incorrecto tomar el desistimiento de la víctima y su abandono del proceso como indicadores que reafirmen la inocencia del imputado, incurriendo también la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vale decir por defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas de cargo.