VISTOS: I.- antecedentes procesales:
La solicitud de explicación y complementación planteado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada por Silvia Eugenia Pacheco Solíz, por memorial de fs. 1294 contra el Auto Supremo N° 08/2023 de 15 de marzo de 2023 de fs. 1287 a 1289, los antecedentes del proceso y todo cuanto convino y se tuvo presente:
Por memoriales de fs. 1243 a 1248 y fs. 1249 a 1251, la ABC representada por Silvia Eugenia Pacheco Solíz, Luis Chacolla Huanca y Luis Ángel Arciénega Berrios; y la Procuraduría General del Estado, representada por Zulma Mariela Durán Sandoval y Aideé Martínez Cuba, interpusieron Compulsa contra el Auto Supremo de 24 de noviembre de 2021 de fs. 1228 a 1230, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se rechazó el Recurso de Casación interpuesto por la ABC contra la Sentencia N° 71/2021 de 25 de junio de 2021, emitida dentro el proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental Santa Fe & Asociado contra la ABC.
Las compulsas solicitadas fueron resueltas por el Auto Supremo N° 08/2023 de 15 de marzo de 2023 que las declaró ILEGALES.
Contra la determinación asumida, la ABC por memorial de fs. 1294 solicitó aclaración y complementación, amparadas en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y expuso:
El Auto Supremo habría indicado que el recurso de casación planteado estaría fuera del plazo legal previsto en el art. 273 del CPC-2013 y usando incorrectamente el buzón judicial previsto en el art. 110 de la Ley N° 025; al respecto, pidió que se complemente la interpretación conforme la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos humanos, en específico el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia, por haberse considerado que la presentación de memoriales por buzón judicial, sólo puede ser en hora hábil; pidió se complemente la razón para considerar que el recurso de casación de la ABC resulta negligente si se presentó el día que venció el plazo; se aclare cuál es la manera correcta del uso del buzón judicial; y se aclare por qué se considera que el buzón judicial solamente es viable en una hora hábil y no fuera de horario laboral, si su creación corresponde a la necesidad de presentación en casos de urgencia; conforme a ello, solicitó que se complemente y enmiende la aludida "Sentencia".
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a la pretensión de la ABC, es necesario aclarar que la suma y el petitorio hacen referencia a una solicitud de aclaración, complementación y enmienda; empero, el sustento contenido en el memorial de fs. 1294, argumenta, sólo en cuanto a la complementación y aclaración, no así a una posible enmienda; por ello, debe considerarse que si bien las mencionadas figuras legales están contenidas en el art. 226 del CPC-2013, pero su aplicación no es la misma ni tiene un mismo razonamiento; conforme al art. 226-III-IV del CPC-2013, las partes pueden solicitar la aclaración de algún concepto oscuro, la enmienda de cualquier error material o la complementación de una omisión en que se hubiere incurrido en Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo; además, el citado artículo prevé que la aplicación de estas figuras legales no pueden alterar lo sustancial de la decisión principal; por ello, no puede ser empleada como un mecanismo de impugnación de las resoluciones judiciales, pretendiendo por este medio, que se modifique determinaciones que fueron asumidas por los Jueces o Tribunales, ni expresar el desacuerdo o disconformidad con la decisión asumida.
Respecto a lo señalado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1693/2012 de 1 de octubre, en relación a la complementación y enmienda, citando a la SC 0921/2012 de 22 de agosto, señaló:
"...la solicitud de complementación y enmienda, la cual no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, si bien el art. 196 inc. 2) de i CPC; establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de corrección a que hace alusión el precepto citado, advirtiéndose que el Juez tiene algunas facultades, pero ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; es decir, que la potestad concedida por la norma estudiada no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte una Resolución ya emitida..."
La citada SC, si bien tiene como base el art. 196-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), esa aplicación normativa tiene la misma amplitud de lo determinado en el art. 226-III-IV del CPC-2013, porque ambas prevén la aplicación de la aclaración, enmienda y complementación, determinando que no puede modificarse lo sustancial de la Resolución sobre la cual se pretende su aplicación; no puede ser empleada como un mecanismo de impugnación de las resoluciones judiciales, ni pretender que por este se modifique determinaciones que fueron asumidas por los Jueces o Tribunales.
En el caso, por memorial de fs. 1294, se solicitó la aclaración y complementación del Auto Supremo N° 8/2023 de 15 de marzo dividiendo sus argumentos en 4 puntos; respecto a los puntos 1 y 3, tiene como base el considerar que el buzón judicial no es solo para horas hábiles; empero, la afirmación realizada por la ABC no se encuentra dentro el contenido del Auto Supremo N° 08/2023, que al contrario en la página 4, al analizar el art. 110 de la Ley N° 025 expone:
"La normativa transcrita, prevé de manera clara y puntual que, el Buzón Judicial, está habilitado para su uso fuera de horario judicial y en días inhábiles, entendiendo que este medio no da dos opciones de uso; es decir, identifica de manera conjunta que sólo se ha instituido, para días inhábiles y fuera del horario judicial; por ello, no puede ser utilizado para los días hábiles en los que funcionan los Juzgados y Tribunales, "(resaltado añadido).
Lo previsto en el art. 110 de la Ley N° 025 para el análisis de la compulsa planteada por la ABC y la Procuraduría General del Estado (PGE), fue considerada también dentro de la aplicación de lo previsto en el art. 90-III del CPC-2013; por lo que, la afirmación realizada por la ABC no se encuentra dentro el contenido del Auto Supremo N° 08/2023; en tanto, no corresponde realizar la aclaración solicitada.
Respecto de los puntos 2 y 4, se debe considerar que el Auto Supremo N° 08/2023 en la página 5 señaló:
"La segunda, la presentación del recurso a horas. 22:07 se encuentra fuera de plazo, toda vez que, conforme prevé el art. 90-III del CPC-2013, el plazo venció el 30 de Julio de 2021 a hrs. 16:00, porque esa hora era el último momento hábil del horario de funcionamiento de este Tribunal.
De acuerdo a lo señalado se advierte que la ABC, incumplió su obligación de presentar el recurso de casación dentro el plazo legal establecido en el art. 273 del CPC-2013, usando de manera incorrecta el Buzón Judicial, contrariando lo instituido en los arts. 110 de la Ley N° 025 y 4-1) del Reglamento al Buzón Judicial."
De lo transcrito, se entiende que conforme al art. 90-III del CPC-2013, se determinó que el plazo de presentación del recurso de casación venció el día 30 de julio de 2021 a hrs. 16:00; por lo que, el plazo otorgado por el art. 273 del mismo Adjetivo Civil se encontraba vencido al momento de que la ABC presentó su memorial por buzón judicial a hrs. 22:07; porque además, incumplió con el art. 110 de la Ley 025, porque esa presentación fue en día hábil.
Conforme a lo expuesto, la solicitante no consideró que la aclaración va dirigida a esclarecer aspectos o conceptos oscuros; por el contrario, efectuó afirmaciones que no corresponden al contenido del Auto Supremo N° 08/2023 y se refirió sobre aspectos que se encuentran debidamente explicados y sustentados en la resolución; asimismo, solicitó la complementación del señalado Auto Supremo, pero sin precisar cuál es la omisión realizada por este Tribunal y que amerite sea complementada, por el contrario pidió se complemente apreciaciones subjetivas que no condicen con el contenido de la Resolución respecto de la cual se pretende esa figura legal.
En conclusión, la complementación y aclaración solicitada, es inviable porque no responde a la aplicación normativa y al contenido del Auto Supremo N° 08/2023; y debe ser rechazada.
