II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa demandada fue notificada el 3 de julio de 2023 con el Auto de Vista Nº 84/2023 de 6 de abril (como consta la diligencia de fs. 167); e interpuso recurso de casación el 12 de julio del 2023, conforme acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 176; es decir, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 84/2023 de 6 de abril de fs. 161 a 166, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 176 a 178 de obrados, el recurrente reclamó:
El Auto de Vista afirmó que el actor trabajó simultáneamente como sereno y jornalero, aspecto que es inconcebible, al valorar la planilla de fs. 18, porque únicamente desempeñó funciones de sereno hasta el 17 de octubre de 2015 y desde esa fecha hasta la finalización de la relación patronal fue jornalero.
Conforme a los antecedentes el actor fue contratado de manera verbal el 13 de agosto de 2013 como sereno de 18:00 a 06:00 percibiendo una remuneración de Bs. 1.600 mensual y durante el día trabajaba en el área de construcción como jornalero pagándole Bs.100 por día, conforme las planillas de fs. 17 y 18.
El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al conceder todos los derechos al trabajador, valoró erróneamente la prueba; además, el Auto de Vista es incongruente y “extra petita”, debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0416/2013 (no señaló fecha de emisión).
Al respecto debe considerarse que el art. 271-I del CPC-2013, en relación a las causales de casación expresa:
“El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”
Asimismo, el art. 274-I-3 del CPC, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, prevé:
“I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
Respecto al recurso de Casación, la SCP N° 0058/2023-S4 de 22 de marzo determinó:
“El recurso de casación no es automático, pues solo procede contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por razones legales no constituye una tercera instancia, sino que se configura como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales previstos en el art. 274 y ss del CPC, siendo que su postulación en el fondo se dirige a la defensa del derecho objetivo y cuando se lo opone en la forma, deben impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que hubieran afectado el orden público y el derecho a la defensa; por lo que, corresponde al Tribunal de casación verificar inicialmente si la casación formulada cumple con tales requisitos de procedencia y posteriormente, comprobar si la sentencia o auto recurrido, contiene o padece de los defectos denunciados, lo que no implica un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales…”
Conforme a la normativa expuesta, la SCP y los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 176 a 178, se advierte que incumplió los requisitos que deben contener el recurso de casación, porque no argumentó de manera clara ni concreta la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; incumpliendo los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, porque los reclamos expresan una disconformidad genérica respecto de lo resuelto en el Auto de Vista N° 84/2023 de 6 de abril; empero, no expresó con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente al determinarse el pago de los beneficios y derechos laborales otorgados al actor, tampoco especificó en qué consiste la infracción cometida al valorar erróneamente las planillas de fs. 17 y 18, exposición que debió contener el recurso de casación; tampoco, expresó qué argumentos del Auto de Vista recurrido impugnó.
Es decir, en el recurso de casación, no identificó las violaciones sustantivas o error “in judicando” que amerite determinar la casación del Auto de Vista que se impugna, sólo refirió como acto impugnado el Auto de Vista; incurriendo en la deficiencia identificada precedentemente; esta omisión, impide a esta Sala resolver el recurso de casación, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.
La exigencia del art. 274 del CPC-2013, se deduce en un requisito de contenido, porque delimita la competencia que pueda tener esta Sala, en el recurso de casación que se plantea, que en caso de admitirse tiene la obligación de resolver los reclamos realizados; por ello, es necesario verificar que el recurso de casación en el fondo o en la forma contenga la Ley o Leyes que se consideran violada, aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea especificando en qué consiste la violación, falsedad o error identificando las carencias del Auto de Vista que impugnó, delimitando el marco de conocimiento que tenga esta Sala dentro la congruencia de las resoluciones.
Por el incumplimiento advertido en el contenido del recurso de casación de fs. 176 a 178, debe aplicarse lo previsto por el art. 220-I-4 del CPC-2013, que determina: “La forma del auto supremo será: I.- Improcedente, cuando: …4.- El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.”; por ello, considerando lo expuesto y las carencias encontradas en la casación interpuesta por la empresa demandada, corresponde emitir Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación.
