AS/0423/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0423/2023

Fecha: 11-Sep-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 159 a 161, interpuesto por Sebastián Mamani Mamani, contra el Auto de Vista N° 117/2023 de 15 de mayo de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por César Teófilo Martínez Meriles, contra el recurrente; el Auto Nº 190/2023 de 13 de julio de 2023 de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 174, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija emitió la Sentencia N° 208/2018 de 14 de septiembre de 2018 de fs. 132 a 139, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que Sebastián Mamani Mamani pague a favor de César Teófilo Martínez Meriles, la suma de Bs42.680,31.- (Cuarenta y dos mil seiscientos ochenta 31/100 Bolivianos); por concepto de sueldo del mes de diciembre, indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo 2015 y multa, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa, aguinaldo 2016 y multa, primas 2015 y 2016; monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa del 30%, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado Sebastián Mamani Mamani, interpuso recurso de apelación de fs. 141; a su turno, el demandante César Teófilo Martínez Meriles, formuló recurso de apelación de fs. 145; que fueron resueltos por el Auto de Vista 117/2023 de 15 de mayo de 2023 de fs. 153 a 156, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 208/2018 de 14 de septiembre de 2018, sin costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, Sebastián Mamani Mamani, formuló recurso de casación de fs. 159 a 161, señalando lo siguiente:

Señaló que el contrato de trabajo de fs. 39 a 42 y 52 a 56, la prueba documental de cargo de fs. 2 a 4, el poder notarial de fs. 5, demuestran que se entregó un Camión como instrumento de trabajo al demandante César Teófilo Martínez Meriles y era el único responsable; asimismo conforme los documentos de fs. 19 a 21 y 67 a 70, se demostró que posterior a los daños ocasionados en el camión, el actor procedió al abandono de su fuente laboral al haber dejado el camión en un garaje (fs. 21) el 30 de diciembre de 2016 en mal estado; hecho que provoca la perdida del desahucio en aplicación del art. 16 inc. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); aspecto que generó que el Tribunal, no realice una debida valoración de la prueba.

Conforme prevé el art. 44 de la LGT, las vacaciones corresponden después del primer año de antigüedad ininterrumpida en base a la escala y régimen vacacional vigente en el país; empero existe un error en la parte dispositiva del Auto de Vista al disponer que se confirme totalmente la Sentencia; puesto que no existe congruencia entre la parte considerativa del Auto de Vista en relación a la parte dispositiva respecto a las vacaciones

Sobre el aguinaldo de la gestión 2015, señaló corresponde el pago en duodécimas y que existe error en la parte dispositiva del Auto de Vista al disponer que confirma la Sentencia, porque no existe congruencia con la parte considerativa

Sobre la multa del 30%, refirió que el acto contractual se inició y suscribió en Yacuiba, de igual forma los pagos se realizaban en el mencionado lugar, por ello el finiquito se labró el 31 de diciembre de 2016 en Yacuiba, porque se desconocía el paradero del trabajador; por cuanto se tiene que se pago los beneficios sociales en el plazo, razón por la que no corresponde el pago del 30%.

Petitorio.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista por la evidente incongruencia de la parte dispositiva con la parte considerativa.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de junio de 2023 de fs. 162; el demandante César Teófilo Martínez Meriles, contestó alegando lo siguiente:

Señaló que el recurso no expresó los agravios sufridos y en cuanto a los beneficios recurridos, desahucio, vacaciones, aguinaldo 2015 y multa del 30%, el recurso carece de fundamento legal; por consiguiente, no deben ser ni considerados; por lo tanto, deben ser rechazados, razón por la que solicitó se rechace el recurso conforme establece el digo Procesal Civil (CPC-2013).

Solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 190/2023 de 13 de julio de 2023 de fs. 165, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 174, que admitió el recurso interpuesto por Sebastián Mamani Mamani; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

El recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencia que tiene incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

En ese sentido, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que si bien el recurso de casación no señaló cuales son los argumentos que hacen un recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, se resolverá conforme los argumentos expuestos.

Doctrina aplicable al caso

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos expuestos en su defensa, en cambio, es una facultad para el demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, prevén que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador que debe ser materializado en las determinaciones asumidas en la medida que sea más favorable al trabajador.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, y constituye un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, otorga al trabajador el derecho a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido sea calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Resolución del caso concreto

En la forma.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación" (Textual); es decir, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación y no puede disponer en el Auto de Vista cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de algún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución una debida motivación fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, también tiene que, respetar el principio de congruencia; que, respecto de las resoluciones judiciales que orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En el caso, el recurrente refirió que no hay congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva y manifiesta que se allana a los dispuesto en la parte considerativa respecto de las vacaciones y el aguinaldo; empero, no sobre lo dispuesto en la parte dispositiva.

Al respecto cabe señalar que la Sentencia de fs. 132 a 139 determinó: “En el presente caso, se tiene que el demandado no ha acreditado el pago de vacaciones, indica que en la gestión 2015 el demandante gozo de un receso colectivo conforme se acredita a fs. 22, sin embargo, con la boleta de pago de sueldo de fs. 38, se acredita que el receso no fue pagado toda vez que el sueldo se canceló del 11 de enero al 11 de febrero de 2016.

Por lo que corresponde el pago de las vacaciones conforme a lo demandado, 1, año, 9 meses y 24 días, equivalente a 28.25 por el monto de Bs.3.578,33.; por su parte, el Auto de Vista de fs. 153 a 156, en el “CONSIDERANDO V” refirió: En ese entendido, del memorial recurso se advierte que el demandado acepta el adeudo de vacaciones de la gestión 2016, empero niega el adeudo de vacaciones de la gestión 2015, bajo el argumento de que mediante Comunicación Interna N° 06/2015, se dispuso receso hasta el 11 de enero de 2016, lo que a decir del recurrente, acreditaría que el actor hizo uso de las vacaciones; dicho ello, si bien es cierto que a fs. 22 cursa la Comunicación Interna N° 06/2015, dirigida al trabajador, misma que en lo pertinente señaló: "La empresa ingresara en receso de fin de año, retornando a nuestras actividades normales el 11 de enero de 2016", lo que a prima facie daría a entender que el actor tuvo un descanso, sin embargo, tal situación es desvirtuada con las boletas de pago de fs. 35 y 38, en las cuales se advierte que los sueldos fueron cancelados por los periodos comprendidos entre el 07-12-15 al 21-12-2015 y del 11-01-2016 al 11-02-2016, implicando ello que, si bien la empresa tuvo un receso, empero este no fue remunerado y conforme se explicó precedentemente, la vacación se constituye en un derecho al descanso remunerado, aspecto que no aconteció en el caso de autos, por lo que la parte empleadora debe cancelar las vacaciones correspondientes a la gestión 2015”.

Con relación al pago del aguinaldo 2015 la Sentencia refirió: “A fs. 36 cursa planilla de pago de Aguinaldo Navideño por el monto de Bs.2.777, siendo el monto correcto que se debía cancelar Bs. 2.786,66, debiendo cancelarse el saldo más multa de Bs. 9,66”. Y el Auto de Vista señaló: “Aguinaldo 2015, de antecedentes procesales se tiene que el aguinaldo de la gestión 2015, fue cancelado en la suma de Bs.2.777, tal como consta a fs. 36, sin embargo, conforme se señaló en la sentencia, el monto total que se debía cancelar era la suma de Bs.2.786,66, es decir que se adeuda un remanente de Bs. 9.66, sobre el cual, al no haber sido cancelado dentro del plazo de ley, corresponde la multa establecida por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944”.

En atención a lo expuesto, se advierte que, el Tribunal alzada, ha mantenido la decisión dispuesta en la Sentencia, sin realizar modificación alguna, respecto al pago de vacaciones y aguinaldo 2015; razón por la que, en la parte dispositiva, resuelve confirmar totalmente la Sentencia Nº 208/2018 de 14 de septiembre de 2018; en tal sentido no existe incongruencia interna; puesto que, se resolvió en función a lo expuesto en los considerandos del Auto de Vista.

Consiguientemente, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso ni norma procesal alguna; razón por la que no corresponde determinar la nulidad de la resolución como instituye el art. 105 de la CPC-2013; en consecuencia, resulta infundado el recurso de casación en la forma más aún, si se considera que la nulidad debe estar expresamente determinado por Ley.

En el fondo

Corresponde aclarar que, al constituir el recurso de casación, una fase de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en los arts. 3-j) y 158 del CPT, y deben ser apreciados de acuerdo a la sana crítica, siendo incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba en casación, en la medida en que, en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de esas pruebas, para que este Tribunal verifique si esas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso el recurrente, refiere que la prueba de descargo demuestra que no corresponde el pago del desahucio porque el actor incurrió en una de las causales previstas en el art. 16-a) y e), al respecto se debe considerar que si bien la Ley sustantiva de la materia, establece causales para la desvinculación laboral, previstas en los arts. 16 de la LGT y  9 del DRLGT, por las cuales el trabajador pierde, el desahucio; sin embargo, estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en respeto de las garantías de las que gozan, no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho.

El recurrente refiere, por un lado, que el actor causó daños materiales al instrumento de trabajo y por otra señaló que éste hubiese abandonado su fuente de trabajo; sin embargo, cabe señalar que el contrato de chapería de 1 de enero de 2017, en el que consta que el vehículo 697-PAI que conducía el actor llegó a la chapería con muchos daños y el documento de fs. 21 que informa que César Teófilo Martínez Meriles dejó el vehículo en la chapería; no demuestran que el actor fue el responsable de los daños.

Por otra parte, los memorándum de llamada de atención no hacen referencia alguna a daños al instrumento de trabajo, ni el abandono de trabajo; así también, de la revisión de obrados se advierte que, el demandando, no presentó aviso alguno al Ministerio de Trabajo del supuesto abandono del trabajador; resultando todo lo referido por el recurrente en simples emunciones no demostradas y considerando el principio de inversión de la carga de la prueba, este debió demostrar todo lo aseverado en el transcurso del proceso.

Asimismo, no se puede acusar al demandante de un hecho de manera directa; puesto que, este debe tener la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; y no simplemente señalar, que éste fue responsable de los daños ocasionados y que se acomodarían de forma general a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, resguardando el debido proceso, dando la oportunidad al trabajador, que pueda defenderse respecto de los hechos acusados; además, se debe demostrar, que la conducta que se le atribuye, hubiese generado un perjuicio material intencional al vehículo que le fue designado.

Esto en función a la garantía de presunción de inocencia que rige en nuestra Ley Fundamental en su art. 116-I de la CPE y no puede vulnerarse esta garantía de manera arbitraria, en el marco de un debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Para establecer una desvinculación justificada, por la causal prevista en el art. 16-d) de la LGT, debe existir una inasistencia injustificada de más de seis días continuos, conforme a la modificación prevista en DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; es decir, que el trabajador debe ausentarse sin que medie razón fundada de su fuente de trabajo, por más de 6 días; además que, si el motivo es desconocido por el empleador, debe otorgar la oportunidad al trabajador de dar a conocer las razones que le impidieron asistir a su fuente de trabajo y solo si estas son injustificadas, es pasible a un retiro justificado, siempre y cuando se excedan los seis días de inasistencia.

Por su parte; el art. 182-c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada.

En el presente caso, el recurrente no ha demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, o que el demandante hubiese adecuado su conducta al art. 16-a) de la LGT y mucho menos realizado un abandono injustificado de sus funciones o que se habría retirado voluntariamente de su fuente de trabajo o no se hubiese valorado incorrectamente la prueba; consiguientemente, se aplicó de manera correcta la presunción legal prevista por el art. 182-c) del CPT, porque el demandado no demostró que hubo abandono o un despido justificado, estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor del demandante.

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, instituye que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé:En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor; este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la que en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.

Conforme a la normativa transcrita, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.

Por ello, el empleador incluso está facultado para efectuar dichos pagos en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; este mecanismo de pago, es para facilitar el cumplimento de la normativa analizada, por parte del empleador, porque debe ser éste, quien busque la manera efectiva de materializar el pago de estos derechos, teniendo la posibilidad de realizar el depósito de los mismos dentro los 15 días previstos por Ley, resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, aplicando criterios de favorabilidad hacia este último, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, por ser el sujeto débil de la relación laboral, evitando así se dilate bajo cualquier excusa el pago de estos beneficios, depósito que lógicamente, debe ser realizado antes del vencimiento del plazo determinado por Ley.

Conforme lo precedentemente expuesto, la falta de pago oportuno, no puede ser atribuible al trabajador; puesto que, el demandado tenía la obligación buscar la manera de realizar el pago de estos derechos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en calidad de depósito y/o fondos en custodia, posterior a la desvinculación laboral.

En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada; razón por la que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.