AS/0453/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0453/2023

Fecha: 12-Sep-2023

VISTOS: Antecedentes del proceso

El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 230 a 238, interpuesto por Jaime Alberto Parada Serrano, contra el Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, de fs. 223 a 227, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra YPFB- TRANSIERRA SA, representado por Gonzalo Rómulo Araño Alcázar; la contestación de fs. 255 a 259; el Auto de 9 de marzo de 2020, que concedió el recurso a fs. 260; el Auto de 4 de septiembre de 2020 de fs. 268, que admitió el recurso; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0644/2022–S4 de 27 de junio, cursante de fs. 289 a 308, y lo que fue pertinente analizar:

Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de marzo de 2019, de fs. 184 a 190, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 11; ordenando la reincorporación del trabajador Jaime Alberto Parada Serrano, a su puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido o a otro de igual o mayor jerarquía; con el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa YPFB-TRANSIERRA SA, interpuso recurso de apelación de fs. 192 a 199, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, de fs. 223 a 227, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Jaime Alberto Parada Serrano.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 189/2019 de 15 de noviembre, el demandante Jaime Alberto Parada Serrano, formuló recurso de casación por memorial de fs. 230 a 238, en mérito a los siguientes fundamentos:

En el fondo:

Alegó, que el Tribunal de apelación, incurrió en violación de los arts. 46-I-2, 48-II y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); aplicación indebida del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28669 de 1 de mayo de 2006 y el Artículo Único del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 que incluyó los parágrafos IV y V, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

De forma insólita, el Tribunal de apelación, sustentó su determinación con el argumento, que cuando se expidió el preaviso (29 de mayo de 2015), se encontraba vigente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Artículo Único del DS N° 6813 de 3 de julio de 1964; razonamiento desafortunado, toda vez, que en la referida fecha, ya se encontraba vigente la CPE, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se encontraban insertos los arts. 46-I-2 y 48-II de la referida Constitución, vinculados al principio de continuidad y estabilidad laboral; incurriendo en violación del art. 109 de la Ley Fundamental.

Asimismo, señaló, que cuando se expidió el preaviso (29 de mayo de 2015), también se encontraba vigente el Artículo Único del DS N° 0485 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, donde incluyó al referido Decreto, los parágrafos IV y V; también, vinculados con la estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

El Tribunal de apelación en el numeral III.3 del Auto de Vista, cercenó el texto de la carta de fs. 3, incurriendo en error de hecho en la valoración de la referida nota de 21 de agosto de 2015, al ignorar maliciosamente el último párrafo donde expresó: “Por consiguiente, amparado por la inamovilidad laboral vigente y considerando que no existe ningún justificativo o causa legal de despido, RECHAZÓ EL PREAVISO LABORAL, existiendo mi predisposición de continuar ejerciendo mis funciones laborales en YPFB Transierra S.A. y en la mismas condiciones de mi contrato laboral indefinido de fecha 14 de marzo de 2020."Sic.

El razonamiento del Tribunal de apelación, implicó incurrir en violación de los arts. 46 y 48 de la CPE; 3, 62, 150, 154, 158 y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT): citó como precedentes, con relación al principio de estabilidad laboral, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1262/2013 de 1 de agosto y N° 1588/2014 de 19 de agosto y el Auto Supremo (AS) N° 284/2014 de 11 de diciembre (no señala la Sala).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo CONFIRME la Sentencia de primer grado, con costas y costos.

En la forma:

El Tribunal de apelación, en la emisión del Auto Vista, solo hizo referencia a la prueba de fs. 2, 3, 5-6, 48 y 52; no realizó, una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente; tampoco, valoró la totalidad de las pruebas con relación a los hechos; no expuso las razones y fundamentos que se estime pertinentes, las normas legales y las razones doctrinales aplicables al caso.

El Auto de Vista, no cumplió con los requisitos que debe contener una Sentencia; es decir, no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, bajo pena de nulidad; incurriendo, en violación de los arts. 158 y 202-a) del CPT y 213-II inc. 3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Tribunal de apelación, desestimó de manera absoluta el razonamiento del Juez de primera instancia, inserto en el contenido IV de la Sentencia de (fs. 186 a 187) de fs. 184 a 190.

Después que transcribió parte de la Sentencia de primera instancia; señaló, que el Tribunal de apelación, al desestimar la prueba producida ante el Juez de origen, no explicó los hechos y circunstancias que causó su convencimiento, siendo un acto discrecional de voluntad autoritaria; no consideró, que la libre apreciación de la prueba que le permite al Juez, con un amplio margen de libertad, sana lógica y los dictados de su conciencia; pero no implica, una irrestricta discrecionalidad; incurriendo el Tribunal de apelación, en violación del art. 158 del CPT.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por Jaime Alberto Parada Serrano y en traslado por decreto de 5 de febrero de 2020 de fs. 239, el representante de YPFB- TANSIERRA SA, a través del escrito de fs. 255 a 259, contestó el recurso, señalando:

Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumple con los requisitos legales exigidos en los arts. 171 y 274 del CPC-2013, al sólo limitarse a transcribir los mimos fundamentos de la demanda principal; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista, por lo que debe ser declarado improcedente.

El demandante, en el recurso de casación en el fondo, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; limitándose únicamente a citar y transcribir una serie de normas constitucionales y legales que inclusive son impertinentes al objeto de la Litis; denotando el incumplimiento del art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT.

Asimismo, el recurrente, omitió referirse al motivo y fundamento esencial expuesto en el Auto de Vista; que fue, la aceptación tácita e inequívoca de su parte con relación al pre aviso de 29 de mayo de 2015, al haber hecho uso de la prerrogativa, que la parte empleadora le otorgó el tiempo de su vigencia, donde tuvo la libertad de no asistir al lugar de trabajo para buscar otro empleo; sin embargo, de forma ilegítima pretendió rechazar sus efectos, faltando pocos días para su vencimiento; razonamiento jurídico, que fue asumido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz y por el Tribunal de apelación; instancias, que en apego a la verdad material consideraron, que el actor aceptó tácitamente los efectos del preaviso, al no asistir al trabajo, sin impugnar o rechazar oportunamente.

Respecto al recurso de casación en la forma, señaló, que el recurrente nuevamente incumplió el requisito de procedencia previsto en el art. 274-I-3 del CPC-2013; toda vez, que no es suficiente sólo referirse a la señalada norma procesal; sino que, es requisito esencial explicar de manera clara y precisa la infracción, falta o error denunciado y en cuanto al recurso de casación en la forma, debe dirigir esta precisión a "errores in procedendo”, que ameriten declarar la nulidad de uno o más actos procesales lo cual no fue cumplido en el recurso.

El recurrente, al no encontrar argumento jurídico alguno sobre la nulidad de la resolución, destinó 2 hojas enteras para transcribir la parte relativa a la exposición de hechos probados y hechos no probados de la Sentencia de primera instancia y no precisó el objeto de la transcripción; asimismo, olvidó que conforme prevé los arts. 105,106 y 107 del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT y en concordancia con la jurisprudencia, con relación a la nulidad de los actos procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, legalidad y convalidación, que no fueron considerados por el recurrente.

Concluyó, que el Auto de Vista impugnado, contiene de manera clara e inequívoca, la correspondiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba, con relación a la exposición de los agravios en el recurso de apelación; que, a diferencia del Juez de primera instancia, el Tribunal de apelación cumplió con el principio de congruencia.

Petitorio.

Solicitó, se resuelva por la improcedencia y se declaré ejecutoriado el Auto de Vista impugnado, con costas.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0644/2022-S4.

Una vez emitido el Auto Supremo N° 645 de 14 de diciembre de 2020 cursante de fs. 270 a 276, Jaime Alberto Parada Serrano interpuso Acción de Amparo Constitucional que culminó con la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional SPC 0644/2022-S4 de 27 de junio de 2022, que, en su parte resolutiva, concedió la tutela impetrada disponiendo: 1. Dejar sin efectos el Auto Supremo N° 645 de 14 de diciembre de 2020. 2.- Ordenó a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de sorteo, pronuncien nueva Resolución fundamentada, motivada y congruente.

En tal sentido afirmó la vulneración al principio de fundamentación, motivación y congruencia, radicaría porque el Auto Supremo, habría considerado de manera arbitraria, que el trabajador consintió el preaviso, porque no lo impugnó de manera inmediata, sin señalar cual sería la norma que otorga un plazo determinado para hacerlo y sin considerar los principios del derecho en especial el del proteccionismo, imprescriptibilidad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores, siendo en los hechos sólo retórica su fundamentación. Al respecto se tiene:

Admisión.

Mediante Auto de 4 de septiembre de 2020 a fs. 261, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 230 a 238, que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de i a prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana".

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador", principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: "I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias" y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes" otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador", en su art. 4, establece que: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio". Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán "a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado"; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del D.S. N° 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó "... Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal."

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Análisis y resolución del caso en concreto, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0644/2022-S4

En la forma.

Se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulneró el debido proceso al no realizar una compulsa adecuada de todas las pruebas aportadas y el fallo sería incongruente al carecer de motivación y fundamentación.

Por lo anotado, y siendo que tal cuestión refiere a un posible vicio procesal, fundamento que por sus características corresponde ser resuelto en primer lugar por este Tribunal; para que, en caso de ser evidentes, ya no correspondía pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo:

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificadle, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

A todo ello se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento de los arts. 202 y 158 del CPT y 213-II-3 y 218-I del CPC-2013, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose en sentido contrario; que no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de las mencionadas normas, por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts, 5 del CPC y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir la revocatoria de la Sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.

En el caso sub-lite se establece que, en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada que, desde una óptica y consideración constitucional, demostró que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los arts. 158, 202 del CPT y 213-II-3 y 218-I del CPC-2013; más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho.

Por otro lado, independiente de la razón o de los acertados o incorrectos argumentos usados para revocar la Sentencia, justificó su decisión, argumentando del porque arribó a esa conclusión, aspecto que como se manifestó, no implica que se avalen los argumentos contenidos en este.

Consecuentemente, lo acusado en el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

En el fondo:

Inicialmente debe precisarse que en el recurso alegó que el Auto de Vista, incurrió en violación de los arts. 46-I-2, 48-II y 109 de la CPE; aplicación indebida del art. 10 del DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006 y el Artículo Único del DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 que incluyó los parágrafos IV y V, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

Conforme se citó en la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso, es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

En el caso presente, según se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, el recurrente estuvo vinculado desde el 14 marzo de 2002 con la entidad YPFB-TRANSIERRA, en una relación laboral de carácter indefinido, empero la entidad empleadora a través de la nota TSR-391-GG-137/15 de 29 de mayo de 2015 de fs. 2, comunicó al trabajador la decisión de rescindir el contrato laboral con la empresa, otorgándole el preaviso de ley a partir del 1 de junio de 2015 y concluía el 29 de agosto del mismo año, quedando exento de cumplir la jornada laboral durante ese tiempo (90 días); asimismo, el preaviso le hacía conocer las razones por las que justificaban su desvinculación con la empresa.

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido, afirmó que, el preaviso fue notificado al trabajador el 1 de junio de 2015 (fs. 58), quien conocido del mismo, si hubiese considerado que su despido era injustificado o no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, no la observó ni la impugnó; más al contrario, desde el 1 de junio de 2015 dejó de asistir a su fuente laboral, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, dio a entender como conformidad con el retiro.

Sin embargo, esta afirmación, de ningún modo prueba de manera real, material y/o objetiva que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, máxime si en el transcurso del proceso, se evidenció que el demandante fue sujeto de traslado de lugar de funciones y que en el ejercicio de la mismas se le comunicó que cumpliría otros trabajos diferentes a las que realizaba, así como después se le comunicó que su cargo había desaparecido, denunciando además la presión que fue ejercida para que renuncie a su cargo, al margen del trato discriminatorio que hubiese sufrido, aspectos que el Auto de Vista no los consideró en su decisión revocatoria.

De igual manera no se demostró de forma alguna que se le hubiera pagado los beneficios sociales, más aún si éstos conforme lo prevé el art. 48 de la Constitución Política del Estado, son irrenunciables e imprescriptibles; circunstancia señalada, porque la demanda laboral, fue planteada por Reincorporación, consecuentemente conforme el DS N° 286999 de 1 de mayo de 2006, el trabajador tiene la facultad de exigir judicialmente el pago de sus beneficios sociales o en su caso la reincorporación, siendo excluyente una de la otra, y demostrándose en el caso, que éste optó por su reincorporación, por tal razón, no pidió ni cobró el pago de sus beneficios sociales, aspecto acorde a la realidad del caso.

Nótese que a más de señalar líricamente que el trabajador abandonó sus funciones, no se probó aquello, porque de la revisión del pre aviso de fs. 2 de 29 de mayo de 2015, se constata en el cuarto parágrafo que se le indicó: “…durante la vigencia del presente PREAVISO LABORAL, estará exento de cumplir con la jornada laboral; sin embargo, su persona deberá cumplir con sus obligaciones laborales cuando sea requerido por la Asesoría de Recursos Humanos de YPFB Transierra SA”. En esa secuencia, a fs. 3 cursa la Nota de 20 de agosto de 2015, emitida por el trabajador, que en el segundo parágrafo señala: “Consecuentemente, habiendo acatado lo instruido en la citada nota, no asistí a mi fuente laboral, y hoy faltando 9 días para el cumplimiento del plazo del preaviso, asumo que la empresa continuará con la decisión y acción de DESPIDO INJUSTIFICADO al finalizar el término fijado.

Por consiguiente, amparado por la inamovilidad laboral vigente y considerando que no existe ningún motivo o causal legal de despido, RECHAZO EL PREAVISO LABORAL, existiendo mi predisposición de continuar ejerciendo mis funciones laborales en YPFB Transierra SA, y en las mismas condiciones de mi contrato laboral indefinido de fecha 14 de marzo de 2022”.

Entonces de esta lectura, no se evidencia de modo alguno que el demandante ahora recurrente, por el hecho de haber respondido a los 81 días de conocido el preaviso, hubiera consentido su contenido o aceptado al mismo, si de contrario, lo rechazo expresamente. Siendo concreto y real que no existe un plazo de caducidad que exprese la pérdida de derecho a una reincorporación por no haber sido representado, observado u contestado negativamente al preaviso de Ley.

El hecho de que la Resolución recurrida, manifieste que el demandante, no asistió a su fuente laboral, en cumplimiento del preaviso, fue con el objeto de que el trabajador pueda desplazarse durante ese tiempo y buscar otro trabajo, afirmando que dio cumplimiento al preaviso, es argumentación sin respaldo legal y fáctico alguno, porque son especulaciones que introduce este fallo, máxime si del contenido del preaviso, no se constata que hubiese incorporado en su redacción, el hecho de buscar otro trabajo en ese tiempo, siendo solo conjeturas. Y más bien comprueban de que existió un despido directo.

Sobre, lo señalado por el confutado Auto de Vista en respaldo del preaviso, de que el demandante contaba con llamadas de atención de fs. 48 a 52, ello no justifica de ninguna forma la decisión de despido asumida, nótese que en un estado de derecho como el nuestro, existe el debido proceso, la defensa, como garantía constitucional para el resguardo de los derechos de las partes, ante posibles atropellos de los empleadores, al considerarse al trabajador como el más débil dentro de la relación laboral; por lo que en resguardo de ello, si la entidad empleadora consideró que el trabajador recurrente, incurrió en irresponsabilidades o causales de despido, debió iniciar los procedimientos internos para su despido o destitución, siempre en apego al derecho a la defensa y debido proceso, porque, de contrario se torna en una decisión arbitraria y unilateral.

En lo que respecta a la nueva estructura de YPFB Transierra en la que no figura el cargo que ocupaba en la institución demandada, debe observarse que este aspecto, constituye una incomodidad o circunstancia administrativa de la que no se puede perjudicar al demandante, porque no se probó la causal de despido, correspondiendo en todo caso, garantizar el trabajo del demandante manteniendo su mismo nivel salarial y condiciones laborales al efecto.

Consecuentemente, se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0644/2022-S4 de 27 de junio en lo que hace a la fundamentación, motivación y congruencia, aclarando que el Auto Supremo N° 645 de 14 de diciembre de 2020 que fue dejado sin efecto, no constituye una jurisprudencia horizontal, que obligue necesariamente e ineludiblemente la forma de resolución en todos estos casos con una problemática parecida o similar.

Nótese que la dinámica procesal y la interpretación progresiva de los derechos de las personas y/o contribuyentes, conocida como la favorabilidad hacia estos, hace que la dinámica jurisprudencial sea generalmente cambiante.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.