AS/0455/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0455/2023

Fecha: 12-Sep-2023

VISTOS: I.- antecedentes procesales.

El recurso de casación de fs. 441 a 444, interpuesto por la empresa Maderas Almaraz SRL, representada por Julio Isaac Almaraz Tejada, contra el Auto de Vista Nº 23/2023 de 8 de marzo, de fs. 438 a 439, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Eddy Martín Quinteros Velásquez contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 446; el Auto N° 307/2023 de 31 de mayo, de fs. 447, que concedió el recurso; el Auto de 17 de julio de 2023, de fs. 456, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 07/2022 de 17 de enero, de fs. 411 a 419, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9, subsanada de fs. 12 a 13 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 40; disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.- 130.223,84 (Ciento treinta mil doscientos veintitrés 84/100), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2018 con multa, segundo aguinaldo 2018 con multa, vacaciones, sueldos devengados de julio 2018 a enero 2019, con las actualizaciones y la multa del 30% de conformidad al DS Nº 28699, aclarando respecto al pago de sueldos devengados, que se autoriza a la Empresa demandada a realizar los descuentos de Ley.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Maderas Almaraz SRL, mediante Auto de Vista Nº 23/2023 de 8 de marzo, de fs. 438 a 439, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 07/2022 de 17 de enero.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Refirió que el Auto de Vista recurrido mantuvo la falencia denunciada respecto del valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas de descargo presentadas, agravio que fue expuesto en su recurso de apelación, en relación a la existencia de 24 pruebas documentales, denunciando que la Sentencia incurrió en falta de pronunciamiento de todas las pruebas aportadas y refirió sólo 3 de ellas.

Alegó que, dada la omisión y ausencia de asignación de valor probatorio de las 21 pruebas documentales de descargo presentadas, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, causaron incertidumbre, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que dichas pruebas fueron ofrecidas en tiempo hábil y oportuno, por lo que, la ausencia de fundamentación y motivación por omisión de la valoración de la prueba, además de la vulneración de derechos, constituye un vicio de nulidad, al respecto citó y desarrolló la SC 1446/2013.

Acusó que la falta de motivación y fundamentación en relación a la prueba y su valoración, derivó en vicio de nulidad de la Sentencia por desconocer las razones de su decisión, cuando de las 25 pruebas documentales de descargo, no se consideró ninguna.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, pese a reconocer la ausencia valorativa de la prueba de descargo, refirió que la Sentencia impugnada hizo referencia a las pruebas que consideró conducentes y pertinentes a momento de resolver el presente caso, es decir, reconoció la ausencia valorativa de la prueba de descargo consistente en 21 pruebas de las cuales se desconoce el valor otorgado, extremo que debe estar fundamentado en la Sentencia, empero el Tribunal de alzada pretendió justificar dicho vicio de nulidad, solicitando se pondere la verdad material, que permita el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Auto de Vista resulta ser incongruente.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando la emisión de un nuevo fallo respetando los derechos y garantías vulnerados.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de mayo de 2023, de fs. 445; el demandante Eddy Quinteros, presentó memorial de contestación a fs. 446; argumentado que todos los agravios señalados por la Empresa recurrente son inexistentes y carecen de fundamento, toda vez que, no existe error en la valoración de la prueba, evidenciándose una manifiesta intención de conculcar los derechos laborales de trabajador, teniendo una mala intención de confundir a las autoridades judiciales, solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de julio de 2023, de fs. 456, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 441 a 444, interpuesto por la empresa Maderas Almaraz SRL, representada por Julio Isaac Almaraz Tejada.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

El principio de primacía de la realidad.

En materia laboral, rige el principio de primacía de la realidad. en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Resolución del caso concreto.

En el caso de autos, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, incurrió en errónea valoración de la prueba de descargo; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto a la errónea valoración o falta de valoración de la prueba, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 271-1) del CPC-2013, establece que procederá el recurso de casación en el fondo “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico y el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra, Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

En el caso que se analiza, de la recisión de los antecedentes y la lectura del recurso de casación, la Empresa recurrente impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas, advirtiendo que en el referido recurso se evidencian varias contradicciones respecto al número de pruebas que no fueron valoradas, es decir, a fs. 441 del recurso de casación, la Empresa recurrente refiere la existencia de 24 pruebas documentales; sin embargo, a fs. 442, señala la existencia de 21 pruebas documentales de descargo y posteriormente la existencia de 25 pruebas documentales de descargo. Asimismo, se advierte que la parte recurrente se limitó a citar las referidas pruebas documentales calificándolas desde el inciso a) hasta el inciso x); sin embargo, no explicó de manera precisa, frente a cada una de ellas que es lo que en verdad acreditan o de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, solo acusó la falta de valoración de las pruebas y se limitó a citarlas, extremo que no permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, para poder determinar, según afirma el recurrente, qué llevó a la Juez de primera instancia y al Tribunal de alzada a llegar a conclusiones supuestamente erradas.

Por otra parte, revisada la resolución impugnada, no es evidente el agravio señalado por el recurrente, pues el reclamo de falta de valoración de las pruebas, fue resuelto por el Tribunal de apelación, conforme se evidencia en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”; pues las pruebas pertinentes, fueron consideradas por la Juez y en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió declarar probada en parte la demanda de fs. 6 a 9, subsanada de fs. 12 a 13 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 40; disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.- 130.223,84 (Ciento treinta mil doscientos veintitrés 84/100), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2018 con multa, segundo aguinaldo 2018 con multa, vacaciones, sueldos devengados de julio 2018 a enero 2019, con las actualizaciones y la multa del 30% de conformidad al DS Nº 28699, aclarando respecto al pago de sueldos devengados, que se autoriza a la empresa demandada a realizar los descuentos de Ley.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente, porque no justificó la supuesta falta en la valoración de las pruebas que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT; la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia.

Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.

Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada para decidir de forma favorable a la pretensión del actor, además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que acredite sus pretensiones.

Asimismo, el Tribunal de alzada consideró los puntos reclamados; por consiguiente, estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de alzada, al considerar que la Juez de primera instancia, actuó conforme a derecho y con una correcta valoración, fundamentación y motivación de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte recurrente.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.