AS/0468/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0468/2023

Fecha: 19-Sep-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 374 a 382, formulado por la Empresa ROGHUR SA, representada por Pablo Manuel Gómez Vidal, impugnando el Auto de Vista N° 115/2022 de 19 de octubre, de fs. 363 a 370, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Zaida Mariaca Sáenz, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso, de fs. 387 a 388; el Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 389, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 396, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2020, de fs. 189 a 193, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 3, aclarada mediante memorial de fs. 7; ordenando que la Empresa ROGHUR SA, cancele a favor de Zaida Mariaca Sáenz, la suma de Bs.55.521,08 (Cincuenta y cinco mil quinientos veintiuno 08/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Zaida Mariaca Sáenz, de fs. 226 a 233la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 115/2022 de 19 de octubre de 2022, de fs. 363 a 370, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada; disponiendo se cancele a favor de la demandante la suma de Bs.102.065,52 (Ciento dos mil sesenta y cinco 52/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´S) y multa del 30% conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa ROGHUR SA, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En el fondo:

Alegó que, el Auto de Vista recurrido, se basó en el salario promedio indemnizable, estableciendo que la parte demandante acreditó sus salarios de los últimos tres meses omitiendo completamente la contradicción en que incurrió la demandante en su demanda, iniciando la misma con una pretensión de Bs.7.815,71 y posteriormente con un promedio indemnizable de Bs.9.783,05, existiendo contradicción e intención de obtener un ilegal beneficio social; además que se tiene demostrado que el salario de la demandante es de Bs.6.000,00, entendiéndose que las últimas tres boletas de pago no reflejan la realidad de la retribución económica de la demandante.

Indicó que, el Juez tomó como salario promedio indemnizable el monto de Bs.6.000,00 en base a la prueba de fs. 161 del expediente, teniéndose demostrado la provisionalidad del aumento del monto percibido por la demandante en los últimos tres meses; en ese sentido, la carencia de permanencia del aumento de salario establecida en la jurisprudencia se constituye en un requisito para que dicho aumento sea considerado como parte del salario promedio indemnizable; no correspondiendo en el caso presente, otorgar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.8.762,27; por lo que, el Auto de Vista recurrido, realizó una errónea valoración de la prueba, puesto que el Juez de la causa, realizó la valoración de la prueba de manera adecuada al haber establecido como salario promedio indemnizable la suma de Bs.6.000,00, respaldando su determinación en la prueba de fs. 161, puesto que no todos los ingresos del empleador se constituyen en parte del salario promedio indemnizable; por lo que, al modificar el monto dándole un valor superlativo a los últimos tres pagos presentados por la demandante, sin considerar el Auto de Vista impugnado que no era el salario de la demandante, por no ser esos ingresos permanentes, consecuentemente, el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba.

El Auto de Vista recurrido, señaló que el principal agravio en la Sentencia fue la determinación del Salario Promedio Indemnizable, más aún cuando el fundamento para esa determinación es el salario promedio indemnizable de los últimos tres meses, de Bs.7.815,71, Bs.9.078,94 y Bs.9.392,16, obteniendo así un promedio de Bs.8.762,27 que difiere en Bs.2.762,27 del salario establecido por el Juez a quo; por lo que, el criterio del Tribunal de alzada es errado; más aún, cuando el sueldo promedio indemnizable debe ser tomado en base de montos permanentes y en el presente caso el Tribunal de alzada, determinó un salario promedio indemnizable en ingresos no permanentes.

En la Forma:

Refirió que, luego del trámite del proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2020, de fs. 189 a 193, que declaró PROBADA en parte la demanda; ante ello una vez notificado vía WhatsApp el 27 de octubre de 2021, el 4 de noviembre de 2021 utilizando la herramienta digital prevista por el Tribunal Supremo de Justicia para presentación de memorial, presentó recurso de apelación; empero el Juez A quo rechazó el recurso bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo y que no se hizo uso correcto del Buzón Judicial; sin embargo, de antecedentes se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y pese a ello, el Juez rechazó el mismo, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso, porque no pudo impugnar la Sentencia y defenderse, encontrándose el proceso viciado de nulidad, debiendo por ello ordenarse la corrección de ese vicio.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa ROGHUR SA, la demandante por memorial de fs. 387 a 388, contestó el mismo señalando que:

1.- Respecto al recurso planteado en el fondo, referido al sueldo promedio indemnizable, indicó que, el sueldo promedio indemnizable señalado en el Auto de Vista, refleja de manera clara que el haber básico es de Bs.6.000,00, el bono de antigüedad es de Bs.2.673,22 y las comisiones de febrero, marzo y abril de 2020 son equivalentes a Bs.1.737,00, Bs. 1.423,00 y 168,71 respectivamente; por lo que, es correcto lo sumado que equivale el monto de Bs.9.783,93, encontrándose ello amparado en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser calculado en base a los tres últimos salarios, actuando la parte recurrente de manera desleal con el fin de evadir el pago de sus beneficios sociales; por lo que, el criterio emitido en el Auto de Vista recurrido fue aplicado correctamente a la realidad de los hechos demostrados, por lo que de una correcta apreciación de la prueba se reconoció el bono de antigüedad y las comisiones conforme indica la norma (arts. 19 LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril).

2.- Con referencia al recurso de casación en la forma, refirió que, debe entenderse la aplicación del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que es aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio

Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación presentado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 115/2022 de 19 de octubre, de fs. 363 a 370.

Admisión

Mediante Auto de 5 de julio de 2023, de fs. 389, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa ROGHUR SA; y por Auto de 20 de julio de 2023, de fs. 396, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.

Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.

En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.

En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportará en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

En la forma:

Se tiene que el recurrente hace énfasis a que, notificado el 27 de octubre de 2021, vía WhatsApp, con la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, el 4 de noviembre de 2021, dentro de plazo, utilizando el Buzón Judicial, presentó recurso de apelación; empero, el Juez a quo rechazó el recurso bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo y que no se hizo uso correcto del Buzón Judicial; sin embargo, de antecedentes se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y pese a ello, el Juez rechazó el mismo, con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso, porque no pudo impugnar la Sentencia y defenderse, encontrándose el proceso viciado de nulidad, debiendo por ello ordenarse la corrección de ese vicio, porque presentó la apelación dentro de los cinco días hábiles a través del Buzón Judicial y no fue extemporáneo.

Al respecto corresponde indicar que, si bien es evidente que el recurrente presentó recurso de apelación, que fue presentado conforme lo determinado por las autoridades de instancia, fuera de plazo, siendo declarado por ello extemporáneo y si bien posteriormente presentó compulsa que además fue declarada ilegal, es evidente que no existe recurso apelación por parte de la Empresa demandada; sin embargo, es pertinente referir que, el Auto de Vista recurrido, revocó en parte la decisión asumida en la Sentencia, modificando el sueldo promedio indemnizable dispuesto en primera instancia; es decir, el Tribunal de alzada, modificó el sueldo promedio indemnizable de Bs.6000,00 a Bs.8.762,27; por lo que, no existe impedimento para que la Empresa demandada pueda presentar recurso de casación contra el Auto de Vista que revocó en parte la decisión de la Sentencia, en razón a que se agravó la situación de la misma respecto al sueldo promedio indemnizable para considerarse la liquidación de beneficios sociales; en ese sentido, este hecho habilita a la Empresa el poder impugnar la decisión dispuesta en el Auto de Vista recurrido; debiendo por ello efectuarse el análisis de fondo del recurso de casación, respecto al sueldo promedio indemnizable, con el fin de evitar la vulneración a la tutela efectiva; esto en aplicación a lo previsto en la parte in fine de los arts. 272-II y 220-I-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En el fondo:

En mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el agravio señalado por la Empresa recurrente en cuanto al fondo.

La Empresa recurrente arguye que, pese a tenerse demostrado que el salario de la demandante fue de Bs.6.000,00, aspecto que fue confirmado en Sentencia y que estableció el pago de beneficios sociales con ese salario, y que el Tribunal de alzada modificó esa decisión otorgando según su criterio un promedio indemnizable de Bs.8.762,27 que difiere en Bs.2.762,27 del salario establecido en Sentencia; siendo ese criterio errado, por no haberse tomado en base de montos permanentes conforme a la prueba de fs. 161; con lo que, el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba.

Al respecto debemos señalar que, el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante en el que la misma reclamó que la Juez de primera instancia fijó un salario promedio indemnizable de Bs.6.000,00 y que esa decisión es incorrecta por no haber tomado en cuenta en Sentencia el bono de antigüedad de Bs.2.673,22 y las comisiones de los meses de febrero, marzo y abril que equivalen a Bs.1.737,00, 1.423,00 y 168,71, respectivamente, y que por ello el salario promedio indemnizable debería ser Bs.9.783,93 y no así el de Bs.6.000,00 que determinó la Sentencia.

Ante ello, el Tribunal de alzada, en el CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, del Auto de Vista recurrido, se pronunció al respecto, haciendo en este punto referencia a lo establecido por el art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 1 de la Ley de 09 de noviembre de 1940 que prevé que, para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones, desahucios, indemnización, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básico, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros; asimismo el Auto de Vista refirió que el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 dispuso que, el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados.

En ese entendido el Tribunal de alzada hizo una explicación fundamentada y motivada de que, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor es el salario mensual que reciben éstos por el trabajo realizado y para realizar el cálculo del salario promedio indemnizable, debe tomarse en cuenta también los porcentajes, comisiones, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos, que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad, conforme dispone el art. 11 del DS Nº 1592.

Por ello, lo determinado en el Auto de Vista recurrido para modificar el salario promedio indemnizable a favor de la demandante es correcto, en razón a que, tal cual señaló el Tribunal de alzada, de antecedentes se advierte que la demandante presentó las papeletas de pago de haberes de fs. 209 a 211, con las que demostró que por el mes de abril de 2020 ésta percibió Bs.7.815,71, por marzo de 2020 Bs.9.078,94 y por febrero de 2020 Bs.9.392,16, con lo que se acredita fehacientemente los salarios que ésta percibió durante los tres últimos meses de trabajo y sobre los cuales debe realizarse el cálculo del salario promedio indemnizable, que sumados y divididos entre tres dan el monto correcto establecido en el Auto de Vista recurrido, que hace a Bs.8.673,22.

Asimismo, debemos señalar que, la Empresa recurrente, no adjuntó al proceso documentación que desvirtué que la demandante percibió esos sueldos durante los últimos tres meses de trabajo, pese a que era su obligación, por cuanto, tiene en su poder las planillas de pago y/o salarios de sus trabajadores con las cuales demostraría el salario que percibió la actora durante los últimos tres meses que trabajó en la Empresa demandada; aspecto que va conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Si bien en antecedentes cursa la prueba a fs. 161 (Boleta de baja del asegurado), ésta no comprueba que la demandante hubiera percibido el salario de Bs.6.000,00 conforme pretende hacer ver la Empresa demandada; y al ser que es obligación del demandado demostrar y acreditar lo contrario a la demanda, en el presente caso se evidencia que ello no sucedió, puesto que como ya fue referido precedentemente, la Empresa ROGHUR no desacredito lo aseverado por la demandante.

En el presente proceso la Empresa demandada, no adjuntó ninguna prueba que desacredite lo afirmado por la demandante, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

En caso presente, el empleador debía presentar prueba de descargo para desvirtuar lo demandado; empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar lo contrario a la demanda, teniéndose más al contrario, elementos que demuestran lo afirmado en la demanda; correspondiendo en consecuencia, cancelarse los beneficios sociales en base al salario promedio indemnizable establecido en el Auto de Vista recurrido.

Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista recurrido, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.