VISTOS
El recurso de casación de fs. 347 a 356, interpuesto por la Sociedad Hotelera Parador Santa María la Real SRL, representada por Silvia Paola Arízaga Ruiz, impugnando el Auto de Vista N° 395/2022 de 5 de diciembre y los Autos Complementarios N° 79/2023 de 28 de abril, de fs. 324 y 88-A/2023 de 15 de mayo, de fs. 328, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Mary Martínez Fernández contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 358 a 364; el Auto N° 116/2023 de 3 de julio, de fs. 365 que concedió el recurso; el Auto e 17 de julio de 2023, de fs. 371, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2020 de 27 de febrero, de fs. 188 a 192, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6, sin costas y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la Empresa demandada, pague en favor de la actora, la siguiente suma, por concepto de beneficios sociales:
Desahucio: Bs11.283,72
Segundo aguinaldo 2018, duodécimas, más multa: Bs3.694,35
En especie el 15% más el pago doble también en especie.
Primas: Bs621,64
TOTAL: Bs15.599,71.
Más la multa del 15% del segundo aguinaldo 2018, más la multa de 15% en especie, a cancelar al tercer día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización y multa establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo descontarse el depósito de fs. 10, una vez calificado conforme el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 395/2022 de 5 de diciembre, de fs. 311 a 316, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada de fs. 188 a 192, con relación a la pretensión de primas anuales, costas procesales y aguinaldo de la gestión 2018, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Desahucio: Bs.11.283,72
Segundo aguinaldo, 6 meses y 28 días: Bs1.868,99
Pago en especie sobre el valor de: Bs651
Primas por 12 años, 3 meses y 25 días: Bs35.052,59
TOTAL: Bs48.205,03
Respecto del pago en especie sobre el valor de Bs651,96, dispuso que las condiciones se determinen en ejecución de Sentencia, más la multa dispuesta por el art. 9 del DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la Sociedad Hotelera Parador Santa María la Real SRL, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Violación al principio de seguridad jurídica y congruencia por incumplimiento del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Citando la norma referida al exordio, argumentó que el Tribunal de alzada, señaló que con la facultad conferida por el art. 6-V de la Resolución Ministerial (RM) N° 660/2015, la autoridad administrativa permitía la autorización del depósito en Fondos en Custodia por el monto correspondiente al pago del segundo aguinaldo, olvidando que las autorizaciones para el uso de fondos en custodia tiene carácter nominativo, conforme el art. 8 de la citada Resolución Ministerial; es decir que se deberá cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión que para el caso, se refiere a situaciones que no se acomodan a la realidad con la ex trabajadora, puesto que la actora no incurrió en abandono de su fuente laboral; es decir, no existía controversia sobre el monto a cancelar y no había fallecido.
El Tribunal de alzada, pretende incluir una causal no prevista por la norma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo; más aún, si cursa en el expediente, la documental consistente en el cheque y comprobante contable que acredita la previsión del monto de dinero para el pago del segundo aguinaldo, que maliciosamente no acudió a la convocatoria que se realizó para su pago.
Al respecto, el Tribunal denota que la empresa hubiese actuado en contra de las disposiciones laborales, tomando una decisión unilateral al constituirse en depositario del segundo aguinaldo, ante la inasistencia de la actora a la convocatoria vía telefónica; empero, no analizó la documental de descargo que fue valorada en parte por la Juez de primera instancia, determinando que la admisión de la prueba no hubiese sido considerada por la aludida autoridad judicial, cuando la parte dispositiva de la Sentencia, se basa en toda la documental ofrecida.
Alegó que el Tribunal de alzada, señaló de manera errada que la fecha de pago fenecía el 28 de diciembre de 2018 y ampliado hasta el 29 de marzo de 2019, según lo establecido por el art. 6 de la RM N° 1373, por razones justificables, que para el caso se aplica de manera evidente, en sentido que, la ex trabajadora no asistió a cobrar el monto correspondiente al 85% del segundo aguinaldo.
El referido Tribunal, no analizó que el pago se efectivizó el 5 de febrero de 2019, dentro del plazo previsto para la ampliación de pago, que de conformidad a la norma citada, era viable la manera excepcional de realizar el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018, pero el aludido Tribunal condenó nuevamente al pago, además de la actualización de valor, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, aplicando erróneamente el término de la actualización, dado que el pago se efectuó el 5 de febrero de 2019 y no así cuando se vaya a ejecutar la Sentencia.
Por otro lado, respecto al 15% consistente en pago en especie, el Convenio obligatorio por mandato del DS N° 3747 y RM N° 1373, pone en evidencia que será cancelado cuando la habilitación de los proveedores nacionales pueda beneficiar a los trabajadores. A fs. 208 y 209, los trabajadores optaron por JOFRASA, según convenio, pero fue desconocido por el Tribunal de alzada, al señalar que la actora al no suscribir dicho convenio, no causaría efecto con relación al acuerdo de pago en especie, porque no se puede determinar con exactitud, si dicho monto fue en provecho de la demandante, ante la falta de constancia de cobro; omisión que resulta de la falta de lectura del memorial de apelación que de manera clara hizo referencia a que se adjuntaba la planilla y comprobante de pago en razón que fueron posteriores al periodo probatorio y encontrándose.
En mérito a lo anterior, acusó la vulneración del principio de pertinencia de las resoluciones, al omitir valorar exhaustivamente respecto del hecho esbozado en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental bajo la facultad conferida por el art. 152 del CPT, en razón a que dicha prueba fue posterior al periodo probatorio y admisible en segunda instancia, cumpliendo con los requisitos para que la documental aparejada al recurso de apelación.
Refirió que del art. 201 del CPT, se infiere que luego de la clausura del término probatorio, se ingresa a la etapa del Decreto de Autos, que implica cerrar la discusión y no pueden presentarse escritos, ni prueba, excepto aquellas que el juez, bajo la facultad conferida por los arts. 152 y 156 del CPT, pueda determinar, por lo que el fundamento del Tribunal respecto a no utilizar la facultad prevista por el art. 261-III del CPC, en supletoriedad del art. 252 del CPT, no es viable a la ejecución de prueba en segunda instancia, prevista por el art. 183 del CPT; de ahí que, nuevamente, no analizaron el momento procesal, menos el recurso de apelación, negando la prueba aportada sin pronunciamiento legal alguno, pues conforme lo señalado, la conclusión del término probatorio en materia laboral, importa el cese de ingreso de pruebas o memoriales con excepción de las facultades conferidas a la Juez de la causa.
Acusó que, por lo expuesto, el Auto de Vista y su Auto complementario, incumplieron con el principio de congruencia; al respecto, citó como jurisprudencia los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 4 de mayo de 1998 y 239 de “324” (sic) de julio de 2002 y respecto de la pertinencia, los Autos Supremos N° 104 de 27 de abril de 2000 y 448 de 9 de septiembre de 1995.
En el fondo:
1. Violación del principio de seguridad jurídica, que implícitamente importa la vulneración del debido proceso, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 2 del DS N° 1937.
Sobre ese anunciado, refirió que los Vocales de alzada, concluyeron condenando al pago de desahucio bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto acoso, que hubiese inducido a la trabajadora a presentar su carta de renuncia, con argumentos como el relativo a que la renuncia no hubiese sido voluntaria porque la actora tenia temor de encarar un proceso legal, como fundamento del hostigamiento; sin embargo, el testigo de cargo, no señaló que la empresa iniciaría un proceso, por el contrario, “…aclaró que sería el huésped…”, pero la juez y los Vocales, determinaron que el Hotel, nunca inició un proceso contra la actora; es decir, no contrastaron la declaración testifical y suplieron los hechos a fin de forzar un supuesto hostigamiento que no existió.
Por el contrario, se demostró a través del formulario de finiquito, Acta de audiencia de verificación de pago de fs. 176, que el Inspector del Trabajo, informó que la trabajadora manifestó su conformidad con el contenido del formulario de finiquito, por lo que ésta, acepto el finiquito, que establece como causa de renuncia voluntaria, documento que guarda relación con el Certificado de trabajo que fue recibido en audiencia.
2. Incorrecta aplicación e interpretación errónea del art. 4-I del DS N° 28699 y art. 181 del CPT, en relación a la aplicación de los arts. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, 57 de la LGT y art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT).
Citando normativa relativa al beneficio de primas y el Auto Supremo N° 574/2013 de 5 de noviembre, alegó que los de alzada, incurrieron en incorrecta aplicación e interpretación errónea de la norma, puesto que, si la base del cálculo para el pago de la prima anual de las gestiones 2006 a 2018, deberá ser considerado en base al último salario promedio percibido en la gestión 2018 y considerar el tiempo de servicios (12 años, 3 meses y 25 días), para determinar su pago; para ello, se debe considerar que la prima no debe pagarse en base al último salario promedio de la gestión 2018 ni debe ser calculado de forma continua como una indemnización por tiempo de servicios y no debía aplicarse una condición más beneficiosa o el principio in dubio por operario, dado que existe normativa específica que determina la base del cálculo del pago de la prima anual para las gestiones devengadas; al margen de ello, la prueba documental de fs. 68 y 69, que no fue negada por la actora, del recibo de Bs11.283,72, que fueron a cuenta de conciliación por el reclamo de pago de primas en la audiencia en el Ministerio de Trabajo, acredita que la actora recibió y cobró ese dinero, dentro de los 15 días de desvinculación laboral y corresponde ser deducida de las primas a ser calificadas; confundiendo los de alzada, el pago de la prima anual con los alcances del pago de indemnización por tiempo de servicios.
La Juez de primera instancia, señaló la existencia de prueba documental consistente en planillas de los tres últimos meses de las gestiones 2006 a 2017 de fs. 73 a 137, que acreditan que el promedio indemnizable para cada gestión. Al respecto, efectuó un detalle de los salarios que considera que corresponden a cada gestión.
Seguidamente, alegó citando el art. 181 del CPT, que dicha norma no señala que la falta de presentación del Balance, hace presumir que la base del cálculo para el pago de la prima anual devengada, tenga que actualizarse al último salario promedio; es decir, si se ha presumido la obtención de utilidades, deberá procederse a revisar el tiempo de servicios por cada gestión adeudada y tomarse en cuenta la prueba de descargo que acredita el salario promedio que le corresponde por cada gestión y deducir el monto cancelado que va a cuenta de la prima devengada que se concilió en sede administrativa; en razón que, se reconoció el adeudo de la prima y se arribó al pago de Bs11.283,72, que tampoco fueron considerados para su descuento, por parte del Tribunal de alzada.
Bajo la transcripción “el pago del concepto de primas Anual es un salario el máximo 25% de las utilidades obtenidas”, determinaron erróneamente, el pago de primas por 12 años, 3 meses y 25 días, sin considerar lo previsto por el art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, que establece que el pago de la prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual, de cada gestión.
Sobre el particular, citó el Auto Supremo N° 515/2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 221 y 223 del CPC-2013, que condena al pago de costas.
Sobre ello, alegó que conforme lo previsto por los arts. 221 y 223 del CPC_2013, las costas en primera instancia, proceden cuando la Sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, en cuyo caso, corresponde al demandante el pago de las mismas y cuando la Sentencia es condenatoria contra el demandado; ninguna de las dos situaciones se aplican al caso, porque se declaró probada en parte la demanda, siendo que el demandante no probó las pretensiones contenidas en la demanda; por ello, cuando una demanda laboral es probada en parte, no debe merecer el pago de cosas, aspecto que erróneamente fue revocado por los de alzada, que usurparon funciones del Ministerio de Trabajo, que es quien puede sancionar por el incumplimiento por el pago de beneficios sociales y no así una decisión unilateral, cuando el demandante no ha probado en todas sus partes la demanda.
El incumplimiento de pago de beneficios sociales, constituye una infracción a la norma social y al respecto, existe normativa específica que determina su procedimiento y el Ministerio de Trabajo, se encarga de sancionar, de conformidad a lo previsto por los arts. 1 y 2 del DL N° 2763, siendo atribución de los Inspectores del Trabajo, ante el conocimiento de una infracción social, de presentar un Informe ante el Juez de Trabajo, especificando el monto de multa a aplicarse por el incumplimiento; por lo que, no resulta ser facultad del Juez o Tribunal, sancionar dos veces por un mismo concepto, cuando existe un camino administrativo que regula las sanciones atribuibles al empleador, por la infracción de una norma social.
Petitorio:
En mérito a lo argumentado, solicitó que se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de alzada, pronuncie su Resolución conforme a derecho; o en su defecto, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 358 a 364, Mary Martínez Fernández, por intermedio de sus representantes, contestó el recurso de casación, alegando lo siguiente:
a. El recurso de casación no señala de manera concreta el error de hecho o de derecho que contendría el Auto de Vista impugnado; aspecto que denota, la simple intención de dilatar el pago de beneficios sociales. Sus argumentos son inverosímiles y es ocioso hacer referencia a ellos.
b. El Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista, conforme a la normativa laboral, haciendo una cuidadosa revisión y estudio de los antecedentes, ante un recurso reiterativo, con elementos ya resueltos y sin ninguna base legal.
c. Sobre la valoración de la prueba, refirió que todo lo exclamado por la parte recurrente, debería ser presentado y argumentado dentro del plazo que la Ley prevé, no en el momento que ella disponga; por tanto, los de instancia, actuaron de conformidad con la norma y el reclamo absurdo.
d. En cuanto al reclamo del debido proceso, refirió que no se puede sugerir su ausencia, por el simple hecho de no valorar la escasa prueba que presentó; además, invocando una normativa impertinente al caso.
e. En relación al desahucio, refirió que se acreditó que la carta de renuncia fue firmada bajo presión, respecto de lo cual se solicitó a la parte demandada la presentación de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de conformidad al principio de inversión de la prueba, empero no fue cumplido; de ahí que, no pueda alegarse falta de debido proceso.
f. Sobre el aguinaldo, refirió que este concepto fue dispuesto en cumplimiento de la RM N° 712/03 y demás normativa conexa, en virtud de lo expresado y no habiendo presentado prueba contundente, real y concreta que demuestre su no correspondencia.
g. Respecto de las primas, refirió que estas fueron otorgadas, porque la parte demandada no presentó los balances generales y estado de resultados anuales de la empresa, con argumentos no probados; cometiéndose un error en primera instancia, en cuanto a su cálculo, que fue corregido correctamente en alzada, en cumplimiento del art. 57 de la LGT y demás normativa concordante.
h. Sobre las costas procesales, refirió que de conformidad al art. 223-II del CPC-2013, corresponde la aplicación de costas procesales a cargo del demandado.
Sobre la base de todo lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación declarándolo infundado y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido, con costas y gastos procesales en todas las instancias.
Admisión
Mediante Auto N° 116/2023 de 3 de julio, de fs. 365, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por la Sociedad Hotelera Parador Santa María la Real SRL; y por Auto de 17 de julio de 2023, de fs. 371, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “…un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
En cuanto al planteamiento en la forma.
El recurrente afirma que la resolución recurrida, no es motivada y es incongruente, porque:
Al respecto, debe considerarse que la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión. En tal sentido, se tiene:
Primero, para las autorizaciones del uso de fondos en custodia se debe cumplir con las causales que hacen viable su procedencia y admisión que, para el caso, no se acomodaría a la realidad de la ex trabajadora, puesto que no incurrió en abandono de su fuente laboral; es decir, no existía controversia sobre el monto a cancelar y no había fallecido.
Al respecto, el recurrente reconoce que se constituyó en depositaria de forma unilateral del segundo aguinaldo, por la inviabilidad de ser cobrado por la demandante, pese a ser convocada para ello y la imposibilidad legal de ser depositado en fondos en custodia, aspecto que, sin duda alguna, confiesa en los hechos, el incumplimiento del pago del segundo aguinaldo de la gestión de 2018, cuyo plazo feneció al 28 de diciembre de dicha gestión.
Si bien, por la Carta de 18 de enero de 2019 de fs. 12, la recurrente comunicó al Jefe Departamental de Trabajo – Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se constituiría en depositario del segundo aguinaldo para el personal desvinculado durante la gestión 2018; esta determinación fue ilegal,, porque la Resolución Ministerial N° 660/2015 que regula el procedimiento para el depósito de fondos en custodia, en su art. 6, señala: “El responsable de la administración de Fondos en Custodia en cada Jefatura Departamental del Trabajo, tiene la responsabilidad del inc. 1) Autorizar o rechazar el depósito en la cuenta de Fondos en Custodia, previa revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación”; es decir que, la única instancia que puede autorizar o rechazar este depósito es la Jefatura Departamental del Trabajo.
Corresponde aclarar que, los derechos de la trabajadora emergen de la Ley General del Trabajo, por ende, cualquier controversia o emergencia que ocurra dentro de la relación laboral, por la vulneración de sus derechos, como el no pago de su segundo aguinaldo, abre la competencia de la Jefatura Departamental del Trabajo, para precautelar sus supuestos derechos, así como faculta al empleador el uso del depósito en fondos en custodia, para demostrar el cumplimiento de las pretendidas obligaciones laborales; consecuentemente, lo alegado por la recurrente, de que no hubiese operado un abandono de funciones o despido o un fallecimiento, como condición para activar este depósito, no es correcto, porque, en todo caso, ese mecanismo favorece al empleador, quien tiene ese procedimiento para demostrar el cumplimiento de su obligación, la cual no ocurrió, máxime si la nota de aviso de depositario la hizo de forma posterior al vencimiento del plazo para el pago del segundo aguinaldo respectivo. Ni siendo, correcta la alusión de que se estuviese pretendiendo, incluir una causal no prevista por la norma especial para el tratamiento del uso de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo.
Por otro lado que el recurrente afirme la existencia de documentación, consistente en el cheque y comprobante contable que acredita la previsión del monto de dinero para el pago del segundo aguinaldo o que la actora no hubiera asistido a la convocatoria telefónica para recoger su segundo aguinaldo, no desvirtúa de ninguna forma el hecho de que, no fue pagado este aguinaldo hasta el 31 de diciembre de 2018, siendo irrelevante las acciones administrativas previas o posteriores para este cometido, finalmente incumplido.
Segundo, sobre el fenecimiento del plazo ampliado hasta el 29 de marzo de 2019, según lo establecido por el art. 6 de la RM N° 1373, por razones justificables, que en el caso sería que la ex trabajadora no asistió a cobrar el monto correspondiente al 85% del segundo aguinaldo, que se hizo efectivo, haciéndose efectivo el 5 de febrero de 2019, dentro del plazo previsto para la ampliación de pago.
Pese a que ese argumento no fue objeto de agravio a tiempo de formular su apelación, el que no modificó o cambió el resultado de la misma; para efectos de dar una respuesta al recurrente se tiene que, es evidente que el parág. II del art. 6 de la RM N° 1373 establece un plazo adicional extraordinario para el pago del segundo hasta el 29 de marzo de 2019; sin embargo, esta previsión se encuentra condicionada a la presentación ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de una solicitud formal debidamente suscrita y justificando los motivos de la ampliación, la que tendrá carácter de declaración jurada a fines de aplicarse sanciones por infracción a leyes sociales, en caso de presentarse denuncias sobre el incumplimiento en el pago, norma concordante con el art. 3 del Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018. Condición que hace a la procedencia de la ampliación del pago y que en la especie no fue cumplida, por ende, no opero la ampliación, consecuentemente al 5 de febrero de 2019, ya se había generado el incumplimiento, generando a su vez la multa respectiva.
Tercero, respecto al pago de 15% en especie del segundo aguinaldo, de fs. 13 a 16 cursa el Convenio de Pago del 15% del Segundo Aguinaldo para los trabajadores del Hotel recurrente, en el que no está inmersa la demandante, por consecuencia lógica, no le causan efectos ni sería aplicable el convenio referido.
Si bien, la recurrente aduce que en las planillas de fs. 208 y 209, se evidenciaría el pago en especie a la trabajadora, ello no es evidente, porque sólo dichas planillas no dan fe, ni certidumbre de su pago o del cobro en especie de la trabajadora, máxime si la constancia del depósito para la adquisición de productos en especies en el Mercado SAS es de 8 de mayo de 2019, resultado, totalmente extemporáneo.
Por otro lado, la papeleta de pago del aguinaldo en especie de fs. 19, donde no se evidencia la firma de la trabajadora demandante que acredite su recepción, al igual que en la planilla de pago de fs. 20 donde no se evidencia la firma de la demandante, consecuentemente no está demostrado el cumplimiento de este pago.
Sobre la actividad procesal desplegada en la instancia de apelación no se constata, vulneración alguna porque, si bien no existió pronunciamiento de la prueba ofrecida, lo cual no fue reclamado, consintiendo aquello, aspecto que limitó al Tribunal de apelación a considerarla, conforme el art. 261 parág. III-2) del CPC-2013; empero el referido Tribunal consideró la prueba de fs. 12 que tiene relación directa con el supuesto pago; es decir que se analizó de forma integral y conjunta la prueba a efectos de dar una respuesta al ahora recurrente; no evidenciándose, vulneración alguna que repercuta al derecho de defensa del recurrente que amerite la nulidad impetrada, deviniendo, los argumentos del recurrente en infundados.
En cuanto al planteamiento en el fondo.
1.- Acusó la vulneración del debido proceso, específicamente a la seguridad jurídica, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 2 del DS N° 1937, al condenar al pago de desahucio bajo el fundamento que la renuncia de la ex trabajadora fue a consecuencia de un supuesto acoso, que hubiese inducido a la trabajadora a presentar su carta de renuncia, porque se le iniciaría un proceso, cuando en realidad fue el huésped que amenazó con aquello, no contrastando la declaración testifical con los hechos acaecido y que por el Acta de audiencia de verificación de pago de fs. 176, la trabajadora manifestó su conformidad con el contenido del formulario de finiquito, que establecería como causa de renuncia voluntaria, documento que guarda relación con el Certificado de trabajo que fue recibido en audiencia.
Entonces la recurrente indica que no se habría valorado la declaración testifical, pero en el caso, esta corresponde a una sola persona que no causa plena prueba, peor si la misma no es corroborado o evidenciada por otros medios probatorios; nótese que si se afirma que la trabajadora incumplió sus obligaciones de camarera, y expuso la vida de un huésped francés, no consta la existencia de un proceso administrativo a efectos de demostrar lo acusado en resguardo del derecho al debido proceso, o se hubiese puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo de este supuesto incumplimiento laboral.
Por otro lado, el recurrente reconoce que existió una amenaza de iniciarle un proceso, pero por parte del huésped, lo que sin duda alguna evidencia el acoso, porque, primero, no existe evidencia de ello (denuncia del huésped); segundo, el Hotel empleador, ante esa supuesta amenaza, no resguardó el derecho de su trabajadora a demostrar su inocencia preservando sus derechos; es decir, ante esta amenaza la trabajadora se vio obligada a renunciar para evitarse procesos posteriores, siendo indiferente para el caso, si la amenaza de proceso fue realizado por el huésped o por el empleador, configurándose el despido indirecto, correspondiendo en consecuencia el desahucio.
2.- Acuso que la incorrecta aplicación e interpretación errónea del art. 4-I del DS N° 28699 y art. 181 del CPT, en relación a la aplicación de los arts. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, 57 de la LGT y art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), sobre el pago de las primas, en lo que respecta a la base del cálculo de las gestiones devengadas; además que la prueba documental de fs. 68 y 69, recibo de Bs11.283,72, correspondiendo ser deducida de las primas a ser calificadas.
Bajo la transcripción “el pago del concepto de primas Anual es un salario el máximo 25% de las utilidades obtenidas”, determinaron erróneamente, el pago de primas por 12 años, 3 meses y 25 días, sin considerar lo previsto por el art. 3 del DS N° 229 de 21 de diciembre de 1944, que establece que el pago de la prima anual se efectiviza por el periodo de trabajo anual, de cada gestión.
Al respecto, el Auto de Vista en su Considerando II: 2.1. de la apelación de Mary Martínez Fernández de Bravo, página 4, segundo párrafo señala: “ …se concluye, que ciertamente la Juez de grado, con la determinación asumida en la sentencia confutada, la recurrente sufrió agravio, que debe ser reparado, aplicando para aquello el promedio salarial de la trabajadora por cada gestión”.
Es decir que la resolución recurrida ya contempló que el cálculo por los 12 años, 3 meses y 25 días se lo realice en base al salario percibido en cada gestión.
Empero en la liquidación efectuada, repitió el error en el cálculo, consignado como base de cálculo, el salario promedio indemnizable de Bs.3.761,21; debiendo en consecuencia, corregirse este error y practicar nueva liquidación al efecto, conforme los salarios percibidos en cada gestión, según consta en las planillas de sueldo de fs. 73 a 138 y restando el pago contenido en el recibo de fs. 68 y 69, de Bs11.283,72.
3.- Acusó la incorrecta aplicación e interpretación errónea de los arts. 221 y 223 del CPC-2013, referidos al pago de costas.
De la revisión de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se constata que éstos fallos, a su turno estimaron la demanda, producto de ello se ordenó el pago del desahucio, el segundo aguinaldo más la multa por su incumplimiento de la gestión 2018, el pago del porcentaje del pago en especie de este aguinaldo, así como las primas demandadas.
Si bien, la demanda fue estimada en parte, fue en lo concerniente al cálculo de los beneficios demandado, más no así al derecho que le asiste a la demandante sobre los ítems reconocidos, consecuentemente, habiendo demostrado su pretensión legal, corresponde el pago de costas y costos, conforme acertadamente, dispuso el Auto de Vista recurrido.
Bajo el amparo del art. 48-III de la CPE, nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Consecuentemente, si bien el Auto de Vista se ajustó a derecho, pero erró en la base del cálculo de las primas que corresponden a la demandante, debiendo corregirse aquello, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-IV del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
