AS/0480/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0480/2023

Fecha: 27-Sep-2023

VISTOS

Los recursos de casación en la forma, de fs. 211 a 212 y de fs. 214-215, interpuestos por Griel Cordero Palacios en representación de la empresa TRADER SRL y por Delia Daza en representación de la empresa DAFCOR SRL, contra el Auto de Vista Nº 221/2023 de 24 de julio, de fs. 205 a 208, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitido dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido a demanda de Daniel Alfredo Chosgo Iriarte, contra las empresas recurrentes; el Auto Nº 248/2023 de 5 de septiembre (fs. 219), que concedió los recursos; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que determinó en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados, en el marco de los límites contenidos en el aludido art. 252 del CPT; es decir, respecto de aquellos aspectos que no se encontraren previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Del plazo: Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por Ley, al haber sido notificados con el Auto de Vista 221/2023 de 24 de julio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 2 de agosto de 2023, conforme consta en las diligencias de fs. 209 y 210; e interpusieron los recursos de casación el 15 de agosto de 2023, conforme consignan los timbres electrónicos de fs. 211 y 214 respectivamente; es decir, ambos recursos, fueron presentados dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.

2.- Ambos recursos, identificaron la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista 221/2023 de 24 de julio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 205 a 208, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- La verificación de la carga recursiva, corresponde realizar las siguientes consideraciones, previas:

El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, en caso que se hubieren violado las formas esenciales que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento sancionados con nulidad por Ley; y el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en violación (no aplicar de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); o en errores de hecho o de derecho al momento de valorar la prueba; para ello, debe identificar el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, que la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido de dicho medio probatorio; es decir, se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados. Se deberá expresar, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, respecto de dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

Todos estos aspectos deberán estar exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicar en qué consiste la infracción legal acusada, relacionándola con los antecedentes del proceso y/o la resolución impugnada, conforme prevé el art. 274-I-3 del CPC-2013: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita, obedece a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito.

III.- ANÁLISIS DE LOS RECURSOS PROMOVIDOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS. El recurso de casación en la forma, de fs. 211 a 212 interpuesto por Griel Cordero Palacios en representación de la empresa TRADER SRL, argumentó que corresponde determinar la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque se presentó de manera oportuna el recurso de apelación, para cuyo efecto transcribió los arts. 1, 2, 3 y 6 del Reglamento del Buzón Judicial aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018, y la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo de Sala Plena N° 47/2018, modificatorio de dicho Reglamento, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que en aplicación del art. 26 del CPT, se admita el recurso, se corra traslado y se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, sin argumentar ningún aspecto específico del proceso objeto de juzgamiento.

El recurso de casación en la forma, fs. 214-215, promovido por Delia Daza en representación de la empresa DAFCOR SRL, argumentó que se vulneró el debido proceso en sus elementos de resolución fundamentada y motivada, transcribiendo los argumentos del Tratadista Eduardo Couture, en los “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, lo relacionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de estos elementos del debido proceso y que en el caso no se valoró de manera concreta y explicita los documentos de fs. 65 a 69 que argumenta, demuestran que la relación laboral inició el 24 de julio de 2018 y no el 30 de julio de 2019, como señaló el demandante, por ello concluyó que en aplicación del art. 26 del CPT, se admita el recurso, se corra traslado y se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, sin argumentar ningún aspecto específico del proceso; es decir, no se identifica qué norma fue vulnerada; en qué consiste esa prueba presuntamente omitida y tampoco identificó error de hecho o de derecho, respecto de las mimas, que permitan al Tribunal Supremo, analizar dicha prueba.

Ambos recursos incumplen la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente; carga recursiva pertinente y exigible, prevista en el art. 274-I-3 del CPC-2013, porque solo se presentan afirmaciones respecto de hechos procesales, sin argumentar qué norma se violó o aplicó falsa o erróneamente, en los fundamentos del Auto de Vista que recurre; tampoco se especificó, en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo narran aspectos generales, sin una argumentación jurídica fáctica respecto del caso en concreto que respalde su posición, que demuestre o acuse algún error en los fundamentos expresados en la Resolución de vista emitida por el Tribunal de alzada.

No describe en ninguno de los dos recursos, cómo o de qué manera se habría incurrido en alguna infracción legal; ni señala, la forma en la que debe ser saneada la determinación de acuerdo a normativa vigente; tampoco refieren, -como se hizo constar líneas arriba- a algún error de hecho o de derecho en la valoración de alguna prueba que demuestre alguno de los argumentos de cada recurso y que permitan determinar la nulidad impetrada.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negacn del derecho a la defensa, al debido proceso y otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones obedecen a la deficiencia de las empresas demandadas que recurrieron en casación en la forma, conforme se desarrolló precedentemente, que incumplieron el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.