CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Santos Vargas Fernández mediante escrito de fs. 16 a 17 vta., subsanado a fs. 45 y vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho de propiedad reivindicación y pago de costas contra Anastacia Zenobia Acarapi de Zegarra, quien una vez citada, según memoriales a fs. 50, de fs. 93 a 98 vta., y de fs. 102 a 103, opuso excepciones previas de emplazamiento a terceros, falta de legitimidad activa, contestó negativamente; además, formuló demanda reconvencional de usucapión decenal; pretensiones que merecieron la Resolución N° 340/2020, de 07 de octubre, corriente de fs. 219 a 221, que declaró improbada la primera y probada la segunda, de la misma forma, dispuso la integración a la litis de Heguilberto Zegarra Laura; mismo que tras haber sido emplazado, por escritos de fs. 275 a 281 y a fs. 285, se apersonó, respondió negativamente a la demanda y planteó reconvención por nulidad de escritura pública contra el demandante y los posibles herederos de Luis Arroyo Vaca; siendo estos últimos citados por edictos visibles a fs. 332, y al no haberse apersonado, a través del Auto de 23 de junio de 2021, que cursa a fs. 346 se les designó como defensora de oficio a la abogada Diana Roxana Flores Colque; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 45/2022, de 31 de enero, cursante de fs. 466 a 476 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la pretensión reconvencional, asimismo, declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 294/1998, sobre contrato de compraventa de lote de terreno.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Santos Vargas Fernández, según memorial cursante de fs. 477 a 483; originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 329/2023, de 13 de julio, visible de fs. 514 a 517, que confirmó la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santos Vargas Fernández según escrito de fs. 519 a 525, que es objeto de análisis para su admisión. CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 329/2023, de 13 de julio, que corre de fs. 514 a 517, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad reivindicación y pago de costas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 518, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de julio de 2023; y presentó su recurso el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 519, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 329/2023, de 13 de julio, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación; pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santos Vargas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista recurrido, viola el debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación careciendo de estos, respecto a los puntos mencionados en el recurso de apelación en clara inobservancia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
b) Las autoridades de instancia omitieron individualizar todas las pruebas producidas, siendo que dentro del proceso ventilado en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, el recurrente fue declarado autor de la comisión del delito de falsedad ideológica por haber incluido datos de una persona fallecida identificada como “Luis Arroyo Vaca” en el Testimonio N° 294/1998, pues ignoraron el informe N° 2759/2013, emitido por el Servicio de Registro Cívico, cursante a fs. 301, el cual indica que “Luis Arroyo Vaca” habría fallecido el 17 de diciembre 1966, advirtiendo que este no es más que un homónimo y no sería el único existente, situación que no fue considerada por los Jueces en materia Penal ni Civil, incurriendo en error de derecho al pasar por alto esta prueba.
c) Al Tribunal Ad quem de realizar una aplicación indebida del Auto Supremo 346/2022, de 23 de mayo, ya que los fallos de la jurisdicción ordinaria no los transforman en leyes; más aún que el principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) no es absoluto, sino que tiene carácter relativo. Por lo que afirmar que este principio vela por la preminencia de los principios ético-morales reconocidos por la Constitución, es erróneo.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita que se anule el Auto Vista o se case el mismo, deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda reconvencional con costos y costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
