CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.
Debido a que las acusaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4 del Considerando II se encuentran correlacionados y deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite; se procederá a absolver estos tres reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar el Poder N° 2038/2010, la revocatoria de Poder N° 234/2012, Escritura Pública N° 0992/2010, y el documento privado con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2010, argumentando que el Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento del contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, solo con el fundamento que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia; además, no se observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda. No obstante, de tener un carácter irrevocable, tampoco existió asamblea de la Cooperativa, empero en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores el poder estaba plenamente vigente, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.
Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”, empero el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.
Cuestionó también que no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.
Con el fin de otorgar respuesta a estos tres reclamos inicialmente corresponde realizar las siguientes precisiones:
En la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, de compromiso de venta que suscribió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., en favor del ahora codemandado Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 1 a 14, se tiene que en la cláusula segunda se estipuló que “… con la atribución conferida por la Asamblea de Socios, con el derecho propietario que le asiste y fundamentalmente en virtud del proyecto arquitectónico presentado por el COMPRADOR-CONSTRUCTOR y aprobado por los socios en Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2009, documento único que es parte inexcusable de la presente compra-venta, compromete en venta el área de terreno asignado como B2, emplazada en la parte posterior del referido lote de terreno sobre una superficie aproximada de 2.500 mts.2, superficie sobre la que el COMPRADOR-CONSTRUCTOR, realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, con inversión propia; que incluirá un ambiente aproximado de 220 mts.2 en la planta baja del primer bloque, con garaje y baulera, destinado a la Asociación de Jubilados de Y.P.F.B. (A.J.R.P.CB.). TERCERA (DEL PRECIO).- … $us. 800.000 (…) a 60 días, se hará efectiva la suma de 200.000 $us (…) a 120 días la suma de 300.000.- $us (…) a 180 días la suma de 300.000 $us (…) Plazos que serán computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de venta de aproximadamente 2.500 mts.2 declarándose el COMPRADOR-CONSTRUCTOR en mora, desde el primer día de incumplimiento del plazo señalado; la póliza será ejecutada a su vencimiento.
CUARTA (DE LOS ACUERDOS PREVIOS).- Se hace constar expresamente que como efecto de este compromiso de compra-venta, se llegan a los siguientes acuerdos previos: PARA LA COOPERATIVA a entregar la totalidad del terreno correspondiente al bloque B2 equivalente a 2.500,00 mts.2 aproximadamente, físicamente, libre de ocupantes, a fin de que puedan iniciar los trabajos preliminares de demoliciones, excavaciones y otros, en el plazo de 90 días computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de compra-venta, declarándose la Cooperativa “Empetrol” Ltda. en mora al solo vencimiento del plazo señalado… A otorgar los poderes especiales y suficientes a favor del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, en primera instancia para efectuar todos los trámites administrativos que demanda la aprobación del proyecto múltiple de propiedad horizontal, del mismo modo este instrumento servirá para efectuar por cuenta personal del Ingeniero José Humberto Yapur Arana, los compromisos de venta de las unidades habitacionales, así como obtener por su cuenta y riesgo, cualquier financiamiento-privado hasta la suma de $us. 800.000… y solo después de haber hecho efectivo el pago del 100% del monto establecido en la Cláusula Tercera, pero también este importe podrá incrementarse en función a las inversiones que realice el COMPRADOR-CONSTRUCTOR…, este instrumento de poder servirá para efectuar las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas (…) Los trabajos de construcción que se efectuaran en el bloque B2, serán ejecutados bajo la absoluta responsabilidad del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, el cual deslinda expresamente a la Cooperativa ‘Empetrol’ Ltda. de cualquier percance que surja con las propiedades vecinas o terceros a consecuencia de los trabajos a realizar…”. (negrillas nos corresponde).
El Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, cursante de fs. 15 a 27 y de fs. 467 a 479, otorgado por Franz Gonzalo Pericón Navia como Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en favor de Jorge Humberto Yapur Arana, en la parte pertinente establece que “…MAS PODER para otorgar poderes especiales y suficientes a favor del Ingeniero Jorge Humberto Yapur Arana con Carnet de Identidad número 832017-Cochabamba, en su condición de prominente Comprador–Constructor, para efectuar los trámites administrativos que demande la aprobación del proyecto Múltiple de Propiedad Horizontal, asimismo efectúe los compromisos de venta, las unidades habitacionales, a construirse, para que obtenga por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000.- pudiendo incrementarse el monto en función a las inversiones que realice el COMPRADOR–CONSTRUCTOR previo avalúo que se efectúe al proyecto, finalmente tendrá la facultad para efectuar las transferencias definitivas de las unidades habitacionales del proyecto. Al efecto sus incidencias y emergencias le amplia las facultades de girar y aceptar minutas de compromiso de venta, estipular precios, montos, intereses, plazos, formas de pago, garantías, pagar impuestos nacionales, municipales, y demás tasas y contribuciones a las que hubiere lugar, firmar documentos, asistir a una Notaría de Fe Pública y realizar reconocimiento de firmas y rúbricas, firmar escrituras públicas, protocolos, documentos privados, contradocumentos y firmar compromisos de venta, firmar ratificación de venta…”.
En el documento de 22 de diciembre de 2010, visible de fs. 28 y vta., suscrito por Jorge Humberto Yapur Arana en favor de Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón (demandantes), sobre el compromiso de venta del departamento ubicado en la séptima planta en el sector noreste 1, en el bloque B-2, además del parqueo N° 35, Baulera N° 52, ambas ubicadas en el semisótano, por el precio de $us. 85.000 se puede observar que este documento establece que: “…el vendedor ha suscrito un Compromiso de Venta según Testimonio Nº 0992/2010 de la Notaria de Fe Pública N° 43 del Dr. Luis Ballivian Yañez del 09 de octubre de 2010 con la Cooperativa Empetrol Ltda., sobre un terreno perteneciente a dicha cooperativa.” En su cláusula Tercera señala “El ing. Jorge Humberto Yapur Arana, en cumplimiento del inciso 4.3. de la CLÁUSULA CUARTA (DE LOS ACUERDO PREVIOS) del Testimonio Nº 0992/2010 de la Notaría de Fe Pública N° 43, está plenamente autorizado por la Cooperativa ‘Empetrol’ Ltda., a firmar los contratos de venta y minutas de transferencia según poder conferido a su favor con Testimonio N° 2038/10…” en la cláusula sexta se compromete a “entregar el departamento en el plazo de dos años calendario a contar de la fecha momento en cual se suscribirá la minuta de transferencia…”.
La revocatoria de Poder N° 0234/2012 de 03 de febrero, cursante de fs. 246 a 255, que fue realizada por Franz Gonzalo Pericón Navia como Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., dejando sin efecto la Escritura Pública de Poder N° 2038/2010, otorgado en favor de Jorge Humberto Yapur Arana.
De los documentos descritos se puede establecer que la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, así como en la cláusula segunda última parte del contrato privado de 22 de diciembre, se reconoce que el vendedor (Jorge Humberto Yapur Arana) presentó un proyecto arquitectónico, asimismo, se acordó la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el primer Bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa y el segundo Bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal, sobre una superficie de 2500 m2 aproximadamente.
La referida escritura pública, establece de forma expresa y puntual que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal con inversión propia; y, entre los acuerdos previos, se estableció que: a) A partir de la suscripción del citado documento, “EMPETROL” Ltda., se comprometió a entregar la totalidad del terreno en un plazo de 90 días, computables a partir de la suscripción del documento, a fin de que se inicie los trabajos preliminares de demolición, excavación y otros. b) A otorgar poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo, obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos de venta y las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas; a efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso alguno de EMPETROL Ltda., finalmente, es importante resaltar que en la Escritura Pública N° 0992, se estableció que los trabajos de construcción a efectuarse en el Bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana y son esos acuerdos previos que se reflejan en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, pues los alcances de la Escritura Pública N° 0992/2010 fueron reconocidos en la cláusula segunda del mencionado documento privado, así como en la Escritura de Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde se otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas, de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente, así como el cobro de los dineros en su totalidad por estas ventas.
Del mismo modo, es importante expresar que al revocarse a través de la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero, las facultades que fueron otorgadas al demandado en el Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, ello no debió afectar la posibilidad de cumplir con lo acordado en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, pues el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana no solo gozaba de plena autoridad para celebrar los contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como “COMPRADOR-CONSTRUCTOR” de edificar los departamentos prometidos en el Bloque (B2), obligación que fue asumida en la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, y que no concluyó con la revocatoria del poder, pues “EMPETROL” Ltda., no administraba los dineros cobrados y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que, como efecto de la selección de propuestas, se eligió a Jorge Humberto Yapur Arana como COMPRADOR-CONSTRUCTOR del terreno aproximado de 2500 m2 inmueble que fue entregado por la cooperativa en favor de este; en consecuencia, la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, era responsabilidad del nombrado, quien incumplió con esa obligación.
Con razón a ello, el recurrente no puede alegar que existió un hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante vendedor (Jorge Humberto Yapur Arana) para que la prestación debida se torne imposible; pues, además de vulnerarse el principio de confianza contractual que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros; el recurrente, por una parte, no se condujo con previsión y diligencia, ya que él codemandado estaba obligado a prever todas las posibles situaciones que imposibilitarían el cumplimiento del contrato, además, tampoco expone justificativo válido de por qué no inició las edificaciones prometidas.
Por otra parte, es importante resaltar que la revocatoria de poder no es un evento inevitable o una dificultad absoluta por el cual se encontraba impotente de evitarlo y que no podía impedirse, pues un poder puede ser otorgado nuevamente. Además, para establecerse la imposibilidad sobreviniente, el recurrente debió haber prestado la diligencia para la ejecución del contrato; ahora si el recurrente considera que la revocatoria de poder afectó sus intereses y le causó perjuicios debe tomar las acciones que correspondan contra la cooperativa, pero de ninguna forma esto puede traducirse en excusa para el incumplimiento de la obligación que se tiene con los ahora demandantes quienes, además son adultos mayores, y deben ser tratados con consideración y respeto conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Adulto Mayor, por lo que existe la obligación moral tanto del codemandado así como de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Empetrol” Ltda., coadyuvar a que la ejecución del fallo sea posible, seguro y con la celeridad que amerite.
En razón a ello, se concluye que Jorge Humberto Yapur Arana debe devolver a los demandantes la suma de $us. 85.000 debido a que él fue quien suscribió el documento privado de 22 de diciembre de 2010, en su condición de vendedor comprometiéndose a la venta de un departamento en la séptima planta en el bloque B-2, parqueo N° 35 y la baulera N° 52, el cual debió ser construido en el terreno que comprometió vender la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., ello conforme se estableció en la Escritura Pública N° 0992/2010 así como el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, donde se estipuló que la construcción de la propiedad horizontal debió ser construida por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, con inversión propia y bajo su responsabilidad; en consecuencia, tomando en cuenta que la construcción no se encuentra consolidada, conforme el acta de inspección judicial de 04 de septiembre de 2019, que señala que, el terreno se encuentra cerrado, empero, desde la segunda planta del bloque “A” observaron que la propiedad solo es un lote baldío, lleno de matorrales; por lo que el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana se ve imposibilitado de cumplir, con la obligación de entregar a los demandantes Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón físicamente el departamento, parqueo y baulera o peor aún entregar documentación sobre el registro de derecho de la propiedad horizontal, pues esa construcción no existe.
Por lo expuesto se tiene que el Ad quem, actuó de manera correcta al disponer que sea Jorge Humberto Yapur Arana quien tiene que devolver la suma de $us. 85.000 en favor de los demandantes, máxime cuando de la revisión del documento de 22 de diciembre de 2010, se evidencia que en la cláusula segunda se estableció que la partes tenían conocimiento de la Escritura Pública N° 0992/2010, en consecuencia, lógicamente se conocía de las condiciones establecidas en la referida Escritura Pública.
Por otro lado, con relación al reclamo postulado en el punto 1, que se encuentra enfocado a cuestionar que el Tribunal de alzada violó los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se observó que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando él y la cooperativa codemandada ya acordaron mediante Escritura Pública N° 0992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta; y que con ello se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, motivos por el que acusa que el Auto de Vista no ha valorado las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos.
Respecto a este cuestionamiento corresponde expresar que el art. 804 del Código Civil señala “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante” y el art. 827 de la referida norma, se encuentra correlacionado a la extinción del mandato; ahora con relación al caso que nos ocupa es necesario puntualizar que el tema en cuestión se encuentra centrado en que el documento privado de 22 de diciembre de 2022, fue suscrito en vigencia del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, lo que llega a ser un tema que no se está desconociendo o rebatiendo, sino que la determinación asumida, conforme se explicó en el punto anterior, es debido a que en la Escritura Pública N° 0992/2010 y en el Poder N° 2038/2010 se estableció de forma puntual que la construcción sería bajo la responsabilidad y con recursos propios de Jorge Humberto Yapur Arana, asimismo, establece que cualquier contingencia respecto a la construcción es del codemandado mencionado.
Ahora conforme ya se expresó, si el recurrente considera que la revocatoria de poder le causó perjuicios, corresponde que él tome las acciones pertinentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., con el fin de establecer la afectación que se causó al recurrente Jorge Humberto Yapur Arana.
Del recurso de casación postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón.
Su primer reclamo se encuentra enfocado a cuestionar que el Auto de Vista únicamente transcribe los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como justificativo para revocar parcialmente la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba, empero no son normas que den valor a las pruebas.
A efectos de otorgar respuesta a este reclamo corresponde realizar el verificativo del Auto de Vista N° 016/2023 de 06 de abril, donde se puede observar que no es evidente lo acusado por los recurrentes, pues en el Auto de Vista cuestionado en su apartado II. num. 3, inciso b), se puede observar que el Tribunal Ad quem, realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto al por qué determinaron revocar parcialmente la Sentencia, no siendo evidente que solo existiría la transcripción del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia, su acusación deviene en infundada.
Con relación a los reclamos 2 y 3 del recurso de casación, se tiene que acusan al Tribunal Ad quem, por violar el art. 463 del Código Civil, debido a que en la emisión del Auto de Vista se desconoció la existencia de requisitos del compromiso de venta que fueron imcumplidos por la cooperativa demandada, en tal sentido los efectos le corresponden a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., como promitente. Y que se transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, dado que incluso planteó excepción de prescripción conforme se tiene de fs. 230 a 231, de no asumir responsabilidad no tendría sentido esa excepción.
Con relación a estos dos reclamos, inicialmente corresponde expresar que estos se encuentran relacionados a los fundamentos ya expuestos en la respuesta que se otorgó al recurso de casación del codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, en consecuencia, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias nos ratificamos en dichos fundamentos. Y con relación a que la cooperativa demandada incluso planteó la excepción de prescripción, y con ello estuviera reconociendo que es responsable, caso contrario no hubiere tenido sentido que asuma defensa, respecto a ello corresponde precisar que la parte demandada al momento de contestar, puede hacer uso del medio de defensa que considere pertinente y adecuado, y eso lo que ocurrió en el presente caso, lo que de ninguna manera puede ser considerado como expresión de aceptación de los cargos acusados por la parte demandada. Además, en el caso presente el tema de la prescripción no puede ser cuestionado por la parte demandante, pues la excepción no fue acogida favorablemente para la parte demandada.
Su reclamo descrito en el punto 4 se encuentra enfocado en cuestionar al Tribunal de alzada, debido a que ingresó en error de hecho y derecho en la valoración de prueba como ser el documento privado de compromiso de venta y poder, además de confundir la terminología, pues se los denomina como promisarios y a la vez compradores, empero, no es posible adquirir ambas calidades; expresaron también que no existe documento alguno que acredite que Jorge Humberto Yapur Arana hubiera hecho la venta, pues este solo comprometió la transferencia en representación de la cooperativa demandada.
Con relación a este reclamo es necesario volver a reiterar que en el Auto de Vista N° 16/2023, de 06 de abril, en el apartado II. num. 3, inc. b), explicó ampliamente el motivo por el que se asumió la determinación de revocar parcialmente la Sentencia, asimismo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias y considerando que en la respuesta al recurso de casación del codemandado ya se analizó sobre la Escritura Pública N° 0992/2010, Poder N° 2038/2010, Revocatoria de Poder Nº 0234/2012, así como del documento privado de 22 de diciembre de 2010, es innecesario volver a realizar un análisis de las mismas, por lo que corresponde ratificarnos en los fundamentos ya expuestos en la respuesta al recurso de casación de Jorge Humberto Yapur Arana.
Ahora con relación a que en el Auto de Vista se usó el término promisarios y a la vez compradores, es un punto que no afecta, distorsiona, ni modifica los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, toda vez que los demandantes suscribieron un documento privado de “compromiso de venta” que finalmente no se pudo consolidar, por lo que se acogió favorablemente la demanda de resolución de contrato.
De las contestaciones de los recursos de casación.
En virtud de que los argumentos plasmados en los escritos de fs. 845 a 851 y 860 a 865 se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario que sean reiterados nuevamente, en razón a ello nos ratificamos en los mismos.
Fundamentos por los cuales corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
