CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 233/2023, de 31 de julio, saliente de fs. 703 a 708, se advierte que resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el Auto Nº 264/2023, de 17 de abril, y la Sentencia N° 62/2023, de 18 de abril, ambas emitidas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 709, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de agosto de 2023 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 719, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 07 de agosto fue declarado feriado nacional en conmemoración al día de la Independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 233/2023, de 31 de julio, corriente de fs. 703 a 708, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó sus recursos de apelación según memoriales de fs. 660 a 661 y de fs. 669 a 672, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de los referido medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista es incongruente en su resolución, debido a que el Tribunal Ad Quem, acepta y avala injustamente que la parte demandante no cumplió con su obligación, la cual era cancelar el saldo restante en el plazo estipulado según el contrato de compraventa, con el so pretexto de que la recurrente no estaba acreditada como titular de derecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestación por demás arbitraria de parte del Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia apelada, más aun cuando no se tiene medios de prueba que evidencien la intención de pago por el saldo del monto de dinero de la venta del bien objeto de litis, a su vez, la entidad edil no tiene competencia para otorgar la titularidad de derecho propietario alguno sino ello corresponde a Derechos Reales donde la demandada demostró su titularidad con la presentación de su folio real.
Que el Tribunal Ad quem, transgredió y vulneró el art. 568 del Código Civil, debido a que la parte demandante habría incumplido con lo estipulado en el documento de compromiso de venta puesto que a razón de la verdad material, no se evidencio prueba alguna de cumplimiento de pago dentro del plazo previsto, es decir, hasta el 30 de abril de 2021. Por lo que solo la parte que ha cumplido, está facultada para demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; en ese sentido correspondía revocar la Sentencia y declarar improbada la pretensión de los demandantes.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la resolución de contrato.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
