CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 291/2023 de 13 de junio, cursante de fs. 246 a 250, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 251, se observa que la recurrente fue notificada el 19 de julio de 2023 y presentó su recurso de casación el 02 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico saliente a fs. 262; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 291/2023 de 13 de junio, obrante de fs. 246 a 250, pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Flores Choquehuanca representada por Cristina Espinoza Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista no ha resuelto los puntos apelados; además de manera ultrapetita se ha referido a otros aspectos de la pretensión y de las pruebas. Ya que el contenido de la apelación contenía 5 acápites donde se hizo incapié que Francisca Flores Choquehuanca no firmó el documento de transferencia de su bien inmueble, y que le hicieron firmar unos oficios o notas para trámites administrativos como EPSAS, alcantarillado y otros.
b) Error de derecho y error de hecho, violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, ya que la pretensión se basó en el art. 549 num. 3 del Código Civil, por ilicitud de la causa y motivo ilícito que impulso a las partes a celebrar el contrato motivo del presente proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
