TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 912/2023-RA
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Expediente: CB-32-23-S.
Partes: Guillermo Pozo Prado c/ María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra contra el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Guillermo Pozo Prado contra los recurrentes; la contestación que discurre a fs. 296 y vta.; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2023 saliente a fs. 298; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guillermo Pozo Prado por memorial de fs. 50 a 53 vta., subsanado a fs. 56 a 58 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra María Adela y Reynaldo, ambos Molina Salvatierra; quienes una vez citados, María Adela Molina Salvatierra, según escrito de fs. 86 a 90 vta., interpuso excepciones previas de impersonería de la parte demandante y demanda defectuosa e incongruente, por su parte, Reynaldo Molina Salvatierra mediante memorial cursante a fs. 94 y vta., planteó excepciones previas de impersonería del demandante, falta de interés legítimo y demanda defectuosa e incongruente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2021, saliente de fs. 231 a 237, en el que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Pozo Prado y Maga del Carmen López de Pozo, mediante memorial de fs. 239 a 243 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución del bien inmueble en el plazo de 3 días en favor del demandante, sin costos y costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Adela y Reynaldo, ambos Molina Salvatierra, según escrito de fs. 290 a 293, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 279, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 52/2022, en fecha 16 de agosto de 2023; y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 290; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 52/2022, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución revocó la Sentencia de primera instancia, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que no se observó que la Matrícula N° 3.10.1.01.0057432 no cumple con los requisitos esenciales del principio de tracto sucesivo y antecedente dominial descritos en los arts. 24 y 26 del Decreto Supremo N° 27957; por otro lado, el demandante a sabiendas de que es un instrumento falsificado pretende la reivindicación del lote N° 11 de la urbanización Guadalupe, de propiedad de María Adela Molina Salvatierra, induciendo en error a los Vocales argumentando que el lote N° 11 es igual que el lote N° 9; por todo aquello la parte actora no identificó el inmueble que pretende reivindicar y tampoco acreditó tener la posesión de este.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se “tenga a bien impugnar el Auto de Vista de 21/07/2022”. (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por María Adela y Reynaldo ambos Molina Salvatierra contra el Auto de Vista N° 52/2022 de 21 de julio, corriente de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.