CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395, y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 258/2023, 16 de mayo, saliente de fs. 360 a 364, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 365, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de julio de 2023 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 367; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 17 de julio fue declarado como feriado departamental por ser el siguiente día hábil el aniversario de La Paz.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 258/2023, de 16 de mayo, visible de fs. 360 a 364, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Olga Salas Aliaga se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista violenta el derecho fundamental del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a causa de que la Juez A quo no sustentó las razones para haber determinado que un documento privado (minuta de compraventa) posee mayor valía que uno con calidad de instrumento público (Testimonio Nº 888/2010) inscrito en Derechos Reales, el cual cumple con la legalidad establecida. Aspectos reclamados oportunamente mediante la interposición del medio de impugnación y no resueltos por el Tribunal de alzada, lo que generó incertidumbre en la seguridad jurídica de la recurrente, así como la ausencia de razonabilidad y equidad, transgrediendo los arts. 13, 115, 119.I y 129.I de la Constitución Política del Estado y el art. 385 de la Ley Nº 603.
Al Tribunal Ad Quem, de incurrir en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 521, 1297, 1298 y 1301 del Código Civil y el art 137.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que, la minuta de compraventa a la cual se le otorgó mayor validez, no surte efecto para terceros y no tiene aplicación en el presente caso porque no registra inscripción alguna en Derechos Reales, en consecuencia, no es oponible a terceros. Adicionalmente, el eje central del proceso no es la eficacia de un documento privado, sino la división y partición del bien inmueble con Matricula Nº 2.01.4.01.0079413, el cual debe considerarse como bien ganancial al no tener ninguna vinculación con la minuta ut supra.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en la forma y fondo, se declare probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
