CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 315/2023 de 06 de julio, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bien hereditario y otros, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), el ahora recurrente fue notificado el 06 de julio de 2023, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 481, y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 482, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 315/2023 de 06 de julio, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, debido a que la apelación postulada por su parte dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, lo que afecta sus intereses, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justo Víctor Huanca Quispe, se observa que acusó:
Aplicación indebida de la Ley, por cuanto se reconoció que la Sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación al expresar que la decisión se debe fundamentar adecuadamente, pero luego concluye que la declaratoria de herederos como acto voluntario y unilateral no puede constituir por sí mismo un acto idóneo capaz de demostrar la existencia porcentual de un derecho sucesorio, vulnerando los arts. 89, 90, 91 y 92 inc. e) de la Ley del Notariado Plurinacional.
Violación del art. 1254 del Código Civil, al establecer que el anticipo de legítima se constituye en una donación que debe ser colacionada para conformar una masa hereditaria divisible; desconociendo que en vida el causante le transfirió como anticipo de legítima el 50 % del inmueble, siendo por ello heredero del restante en proporción del 25 %.
Errónea interpretación de los arts. 655, 1287 y 1289 del Código Civil, al confundir el contrato de donación con el anticipo de legítima, vulnerando los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, por valorar erróneamente tanto la escritura pública de anticipo de legítima, como la de aceptación de herencia.
Solicitó en conclusión, se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando en el fondo su derecho de prelación en el 75 % de acciones y derechos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
