AS/1167/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1167/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo establece el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 252 bis del CP, toda vez que la pruebas producidas por el Ministerio Público como MP-1 a MP-30 más descripción de las pruebas testificales a la vez hace mención de las pruebas de descargo PD-1 a PD-13, puesto que las mismas no aportan absolutamente ningún elemento que permita llevar adelante la verdad histórica de los hechos; además, se exhiben las mismas como evidencias signadas con PD-14 a PD 31, pruebas de descargo que no han sido valoradas ni consideradas, sólo asigno el valor de pruebas repitentes presentadas por el Ministerio Público, también omitió las pruebas PD-15 historia y evolución clínica, PD-16 estudio de censo de salud, PD-17 certificados médicos elementos concernientes a demostrar el estado de salud de María Grisel Cordero Pérez que registra lesiones antes de 2019; al respecto, el Tribunal de alzada hace mención a la Sentencia Constitucional 0262/2019 de 8 de julio, criterio que entra en completa contradicción no fue considerado los elementos producidos en juicio oral como elementos de libertad probatoria, sana crítica y control de valoración de la prueba, causando lesión al debido proceso lo cual conduce al sustento de defectos absolutos.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 467/2017 de 28 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 443/2006 de 11 de octubre.

Alega la errónea y defectuosa valoración de las pruebas previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, valoración defectuosa de la prueba, por cuanto el Tribunal de juicio no realizó una valoración integral de la prueba, tampoco hace conocer porque lo descarta o no le otorga un valor correspondiente conforme evidencia las pruebas MP23, MP-25, PD-21, de los cuáles no hace a la misma una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida cronológicamente, donde se tiene simplemente una valoración total de las pruebas judicializadas, sin considerar lo dispuesto por el art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado expresa que su conducta había establecido el dolo, culpabilidad, antijuricidad y la punibilidad, puesto que no explica por qué se le asume un hecho atribuible a un delito que debe considerarse si es que existió una conducta dolosa, en ese entendido atenta al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, el derecho a la defensa, principio de verdad material, concordante a la relación a las garantías jurisdiccionales.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 086 de 18 de marzo de 2008, 111 de 31 de enero de 2007, 319/2006 de 24 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005 y la Sentencia Constitucional 0155/2012 de 14 de mayo.