AS/1200/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1200/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 23/2023 de 18 de abril de 2023 y 22/2023 de 19 de abril de 2023, el 18 de mayo de 2023 interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año en curso; a través de Buzón Judicial, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles, exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia defecto de Sentencia en cuanto al art. 370 num. 1) del CPP, alegando que el acusador realizó una mala administración de la empresa y de la cual surgieron procesos sumarios y multas elevadas, más al contrario el mismo cometió el delito de Estafa y reconoció tales extremos y firma del documento de PD2; además, siendo el delito de Estafa doloso deduciendo que no reúne los elementos constitutivos del tipo penal acusado al no existir engaño; al respecto, el Auto de Vista no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo los requisitos exigen los arts. 124 y 398 del CPP; sino al contrario brindó un argumento evasivo que vulneró el debido proceso en su elemento debida motivación previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevista en el art. 169 num. 3) del CPP .

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocaron los Autos Supremos: 399/2014-RRC de 19 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 533/2022-RRC de 7 de junio y 431 de 15 de octubre de 2005, de los cuales sólo se transcribió parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción con la Resolución impugnada, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, establecidos en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limitaron a denunciar de manera genérica al debido proceso en su elemento debida motivación previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevista en el art. 169 núm. 3) del CPP, así se advierte a fs. 835 vta., si bien expone el hecho generador; empero, sin ninguna otra precisión de los otros puntos del acápite IV de la presente resolución, sin especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.

En el segundo motivo, alega falta de fundamentación y motivación previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, con referencia a las pruebas testificales de descargo, vulnerando los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP, y del art. 124 del CPP, sin que el Tribunal de alzada ofrezca respuesta coherente, vulnerando el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y debida motivación previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, recayendo en defecto absoluto insubsanable.

Con referencia al planteamiento como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril; del referido precedente lamentablemente no realizó la labor de contradicción, limitándose a señalar que es contrario al Auto de Vista, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, omisión que no puede ser suplida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Dentro del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes si bien detallan los antecedentes procesales y el hecho generador emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, empero se limitaron a denunciar de manera genérica lesiones al debido proceso en su vertiente fundamentación y debida motivación, así se advierte a fs. 840 vta., sin ninguna otra precisión, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala, resultando en consecuencia inadmisible, el motivo sujeto a análisis.

En el tercer motivo, acusa violación al debido proceso, previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con relación art. 173 del CPP, inobservada por el juez a-quo al emitir Sentencia, vulnerando elementos de la sana crítica, negándose a cumplir la obligación, que la víctima depositó para solucionar problemas tributarios de la Empresa causados durante su relación laboral y no por préstamo de dinero, aprovechando la confianza lograron sonsacarle sumas de dinero, manifestando al acusador que necesitaban 269.800 bs, consignadas PD2, PD7 y PD8, entonces no fue engaño o ardid, extremo que omitió dar valor especifico, congruente, armónico y concreto, con relación a las pruebas de cargo presentado por el Ministerio Público P2, P10 y P11, siendo que estas fueron pruebas de descargo y no de cargo, además la empresa fue multada con sumas de dinero, recién llegó a reconocer el acusador el daño económico; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió en el fondo generando defecto absoluto que vulneró el debido proceso previstos en los arts. 115, 117 de la CPE, situación que infringe el art. 398 del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013-RRC de 1 de marzo; sin embargo, siendo evidente que los argumentos expuestos por los recurrentes versan sobre la defectuosa valoración de las pruebas, sin señalar en términos claros el agravio que le haya generado la Resolución, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los citó realizando la labor de contraste aspecto que incumplió en el presente motivo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes proveen los antecedentes de hecho generador del recurso, empero incumplió con lo demás requisitos establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, resultando su denuncia genérica al invocar defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115, 117 de la CPE, como se advierte a fs. 842 vta., sin precisión alguna, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.