AS/1224/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1224/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 19/2010 de 11 de mayo (fs. 353 a 366), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jesús Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: por haber participado de manera directa y personal en la falsedad incursa en el Poder 177/2006, extendida por la Notaria N° 41, escribiendo de puño y letra las firmas, así como al pie de las firmas como probaron las pericias de cargo, como si correspondieran a Patricia Oliva y Neyde Oliva Mercado, falsificando las firmas auténticas a través de la imitación de las mismas; realizando manifestación engañosa a una funcionaria pública de contenido falso por el que se le otorgaba un poder para que éste pueda vender o dar en anticrético el inmueble de propiedad de las primeras, para finalmente hacer uso del documento falso, obteniendo beneficios propios y perjuicios en el sujeto pasivo.

Así también, declaró a María Esther López Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: en su calidad de funcionaria pública, es decir, Notaria de Fe Pública, insertó en el poder N° 177/2006, declaraciones falsas en sentido de que Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva otorgaban poder amplio a Jesús Oliva Mercado para que éste pueda disponer del inmueble de propiedad de las primeras, sin siquiera estar ellas presentes y con la sola presentación de carnets de identidad visiblemente vencidos, permitiendo que el imputado, ponga firmas y pie de firmas en el documento que no les correspondían a las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, María Esther López Vargas y Jesús Oliva Mercado, formulan recursos de apelación restringida (fs. 383 a 394 y 436 a 452 y vta.), en base a los siguientes fundamentos relativos a los recursos casacionales:

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Esther López Vargas formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 383 a 394); alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal CPP) ante la no participación del Dr. Juan Luis Ledezma, miembro del Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, al no encontrarse justificado ningún impedimento y no habiéndose constituido el tribunal en la forma prevista por ley, se produjo actividad procesal defectuosa absoluta, no siendo susceptible de convalidación, constituyéndose en un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370.11 del CPP) puesto que, el Ministerio Público y las querellantes, en sus respectivas acusaciones, lo hicieron por la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 203 del CP; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio oral, el Tribunal de Sentencia dispuso el inicio incluyendo el delito de falsedad material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y en la sentencia, dicho Tribunal absuelve del referido delito; y 3) Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, introducción al sistema de la sana crítica y falta de motivación en la decisión (art. 379.6 del CPP), pues hubiera errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, así como infracción a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, el imputado Jesús Oliva Mercado formuló Recurso de Apelación Restringida (436 a 452 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Violación a las garantías del debido proceso, ya que hubiera sido juzgado por tres Jueces ciudadanos y un Juez técnico, sin que se haya justificado la inasistencia del otro Juez técnico, afectando a su defensa y al debido proceso; 2) Violación al debido proceso e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, ya que, las acusaciones del Ministerio Público y particulares, no refieren sobre cuál ha sido el perjuicio ocasionado, siendo que lo delitos de falsedades y uso de instrumento falsificado, necesariamente deben causar perjuicio, aspecto que fue observado pero no mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad judicial; 3) Falta e insuficiente fundamentación, considerando que la sentencia recurrida presenta una relación simple de las pruebas de descargo, confundiendo la fundamentación probatoria descriptiva con la fundamentación probatoria intelectiva, o que violenta el debido proceso y la igualdad de las partes; 4) Insuficiente fundamentación probatoria descriptiva con relación a las declaraciones testificales de las querellantes, ya que el Tribunal incurre en falta e insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y por ende intelectiva, al transcribir e informar en su sentencia, sólo pequeñas partes de las declaraciones testificales de las dos querellantes, privando ilegalmente al Tribunal de Alzada, de enterarse sobre sus declaraciones; 5) Errónea valoración de la prueba e insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, ya que el perito del Instituto de Investigaciones Forenses no se presentó en la audiencia del juicio oral, por lo que, su informe fue introducido al proceso por su lectura y no se cumplió con la contradicción en la producción de la prueba afectando a la igualdad de las partes sin contrastar con el otro perito de igual materia, arribando que, en la sentencia existe una falta o insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y 6) Errónea aplicación de la ley sustantiva y error judicial en la aplicación del hecho punible y determinación de la pena, ya que el Tribunal se abstiene de hacer una diferenciación obligada entre los delitos de falsedad material y falsedad ideológica como parte de la fundamentación jurídica de la condena.

II.3. Auto de Vista 105 de 19 de marzo de 2020.

Por Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 (fs. 513 a 522 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró probado en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Jesús Oliva Mercado, confirmando en parte la Sentencia N° 19/2010, con la modificación de la responsabilidad penal por el delito de Uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con los siguientes argumentos: 1) Si bien el art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, empero, esta previsión no establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) Conforme el art. 342 del CPP, el Auto de apertura de juicio no será recurrible, no correspondiendo ningún pronunciamiento al respecto; 3) El Tribunal Aquo relativo, a la valoración de la pruebe refiere que, posteriormente el imputado hizo uso del documento falso dando en anticrético el inmueble obteniendo beneficio propio y generando perjuicio en el sujeto pasivo al encontrarse éstas al presente, sin poder siquiera ingresar al inmueble de su propiedad, de lo que se concluye que, dicho punto de impugnación no tiene mérito; 4) Estableciéndose además que el tribunal Aquo emitió resolución previa valoración conjunta de todo el material probatorio y el apelante no ha indicado cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido inobservadas, limitándose de manera general a afirmar que se habría incurrido en insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la sentencia existe valoración defectuosa de la prueba y cuáles son las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que han sido quebrantadas en la valoración probatoria, por lo que, es claro que no existe el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP; 5) El Tribunal Aquo al considerar los informes periciales valoró los tres informes periciales, estableciéndose que le asignó valor a cada uno de los elementos de prueba, realizando apreciaciones que condujeron a la emisión correcta de la resolución; y 6) El Tribunal Aquo considera como atenuante la devolución del contrato de anticrético, por lo que, hubo una inadecuada aplicación de la dosificación de la pena, por tanto, bajo el principio de favorabilidad corresponde modificar la pena.

Por Auto de Vista Complementario de 19 de marzo de 2020 (fs. 525 a 535), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Esther López Vargas, confirmando la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: 1) El art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, sin embargo, no se establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) La congruencia se activa, cuando el sindicado es condenado por un hecho que no fue acusado, en el caso de autos, no cumple aquella función, pues no se dictó sentencia condenatoria por el delito de Falsedad material, menos se le impuso sanción alguna por aquel delito, por ello resulta irrelevante la denuncia sobre este defecto de sentencia; y 3) Al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar en una reconsideración de los hechos o de las pruebas, cuando el recurso de apelación restringida se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y con respaldo lógico – jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando además las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debiendo vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y proporcionar la solución que pretende, en base a un análisis lógico explícito, por lo que, los motivos cuestionados no tienen méritos siendo irrelevantes, ya que la sentencia debe ser entendida como una totalidad y no en partes aisladas, pues, el conocimiento de que los hechos se habían producido de una determinada forma, no emerge de una construcción subjetiva y caprichosa del Tribunal inferior, sino más bien, en base al análisis y valoración de todos los elementos de prueba incorporados al proceso y que fueron pormenorizados de manera previa, concluyendo que la sentencia se encuentra motivada y congruente, respondiendo a un debido proceso en su elemento de congruencia, sin que se pueda crear una duda razonable, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados por la recurrente.

II.4. Auto Supremo 131/2022-RRC de 21 de marzo.

A través del Auto Supremo 131/2022-RRC de 21 de marzo, esta Sala Penal dejó sin efecto el Auto de Vista 105 de 19 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución, en base a los siguientes entendimientos:

La recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, no ingresa al análisis del silogismo empleado por el Tribunal Sentenciador para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.

El Tribunal de Apelación refiere que, nuestro sistema procesal penal adopta el modelo de la sana crítica en lo referente a la valoración de la prueba, teniendo, en el caso de autos que, el Tribunal de Sentencia tiene la potestad de valorar la prueba para arribar a conclusiones sobre la responsabilidad de la sindicada, así como para efectuar el análisis sobre la pena a imponerse, es decir, que esta potestad no es arbitraria, sino que se somete a las reglas de la sana crítica; por lo que las conclusiones a las que llega el Tribunal A quo se funda en el análisis de la prueba del proceso, además, de no poder fundar sus conclusiones en las pretendidas por la recurrente en base a posiciones transmitidas por las partes, sino por una valoración integral de toda la prueba.

Al respecto, este Alto Tribunal asume que, pese a la solicitud de la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, de saber con qué prueba o pruebas de cargo se habría probado su responsabilidad en el hecho delictivo bajo el tipo penal de Falsedad ideológica, el Tribunal ad quem no ha respondido a tal solicitud, limitándose únicamente a revisar y fundamentar la motivación de la valoración probatoria, por cuanto era deber del Tribunal de Alzada, realizar un análisis del silogismo empleado para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

A través de Auto de Vista de 12 de julio de 2022 de fs. 669 a 681 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso: Habiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2020, declarado probada en parte el recurso de Apelación del imputado JESUS OLIVA MERCADO, se confirma en parte la Sentencia N.-19/2010 con la modificación de la responsabilidad penal por el delito de Uso de Instrumento falsificado, previsto en el Art. 203 del Código Penal, imponiendo una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses; se COMPLEMENTA dicha Resolución, declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación Restringida interpuesta por la acusada María Esther López Vargas, consecuentemente, REVOCA en parte la Sentencia No 19/2010 de mayo de 2010 emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1, en cuanto hace a la sindicada Maria Esther López Vargas y mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, declara a la acusada MARIA ESTHER LOPEZ VARGAS, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el Art. 198 del Código Penal.” (sic), bajo los siguientes fundamentos:

Los Jueces del Tribunal de Sentencia, no tuvieron cuidado en establecer, cuáles son los elementos constitutivos del delito de falsedad ideológica, y menos acomodar los supuestos hechos realizados por la coacusada en su condición de Notaria de Fe Pública, al tipo penal, enmarcando la conducta de la acusada exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a fin de no violar el debido proceso por errónea calificación del marco descriptivo, el cual constituiría un defecto absoluto. Considerando el sentido del AS. N 365/2012 de 23 de octubre, que establece que: "la falsedad, en sentido general, es la falta de verdad o autenticidad o bien la falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, significando juridicamente la mutación, ocultación o alteración de la verdad, por lo que el delito de falsedad consiste en la imitación, suposición, alteración, ocultación, supresión de la verdad hecha maliciosamente en perjuicio de otra; así, el delito de Falsedad Ideológica previsto en el art. 199 del Código Penal, es el que recae sobre el contenido ideal de un documento público..". Es deber del tribunal de grado analizar si existe o no ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal, previsto por el art. 199 del CP, como "haber insertado declaración falsa en un instrumento público" y en efecto el elemento perjuicio por parte de la acusada; para establecer si su conducta resulta ser subsumible al tipo penal o en su caso esta conducta resulta ser atípica respecto al tipo penal referido, además de establecer el elemento subjetivo del tipo penal como viene a ser el dolo definido en el art. 14 del CP, teniendo en cuenta que la acusada tenía o no conocimiento de la Falsedad Ideológica, si esta participo en el hecho en pleno conocimiento de la ilegalidad de su accionar en desmedro de terceros, para así llegar a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en el caso si bien el Tribunal Aquo arribo a la conclusión de la falsedad del documento empero cuando hace la valoración de las declaraciones testificales de descargo desde fs. 18 a 19 vta. de la redacción de la sentencia. Establece que el coimputado Dr. Oliva se apersono en oficinas de la Notario Dra. María Esther López, junto tres señoras con un documento, habiéndose recibido las firmas de las soras, cuyas cedulas de identidad se encontraban caducadas, en ese acto realizado por la sindicada de admitir se estampen las firmas en un documento público por personas que se presentaron en su oficina, con cedulas de identidad desactualizadas, lo reprochable de la acción de la coimputada en su condición de Notaria, es la falta de cuidado en la observancia de requisitos legales en los actos Notariales desarrollados como concluye el Tribunal Aquo en la sentencia cuando a fs. 19 se indica" Testigos que avalaron la conducta de su presentante que vieron en la Notaria de la Dra. López, en febrero del 2006, al Dr. Oliva junto a dos mujeres... porque queda claramente establecido con las atestaciones de descargo la obligación que tiene que observar toda funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, así como el rechazo que correspondia manifestarante una proposición a todas luces ilegal" pero dicha conclusión del tribunal Aquo no establece que la conducta de la sindicada se adecua al ilícito de falsedad ideológica, al no estar indicado en dicha sentencia de manera clara los elementos constitutivos del delito de falsificación en la acción desplegada por la sindicada en su condición de Notaria de Fe Publica.

Al tratarse de un proceso cuyos hechos acaecieron el año 2006, bajo el principio de celeridad e inmediatez, a fin de evitar la revictimización y perjuicio a las partes del proceso, este Tribunal en observación a la normativa y jurisprudencia antes citada razona resolver el caso mediante la emisión directa de nueva Sentencia definiendo la situación jurídica de la acusada María Esther López Vargas, sin necesidad a la realización de nuevo juicio de reenvío, y sin ingresar una revalorización de la prueba judicializada en juicio, en razón a la valoración de la prueba realizada el propio Tribunal Aquo y la conclusión arribada por esta por respecto a la actuación de la sindicada en su condición de Notario de Fe Publica.

Por lo que resueltos así los fundamentos de agravio y habiendo dado en parte mérito a la apelación restringida formulada por la coacusada María Esther López Vargas, corresponde resolver conforme establece la última parte del Art. 413 del CPP, bajo los argumentos explanados precedentemente.