AS/1236/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1236/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 19 de julio (fs. 277 a 283), el Juzgado de Sentencia Penal N° 12 de Santa Cruz, declaró a: Julio Alfredo Carvajal Barba y Oriana Irusta Chamo autores del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 33. m) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de diez años de presidio y mil quinientos días multa a razón de un boliviano por día, disponiendo la confiscación definitiva del vehículo de las características descritas en dicha Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:

Los acusados Julio Alfredo Carvajal Barba y Oriana Irusta Chamo, han sido sorprendido en flagrancia en posesión de sustancias controladas, el 25 de noviembre de 2021 a horas 00:30 am, a la altura del 7mo. anillo de la radial 17 por inmediaciones de la cancha Zapatero, dentro de un vehículo color rojo, automóvil, modelo 2017, marca Mitsubishi con placa Nro. 4446-LIS, procediendo a la requisa, se encontró una caja con 16 sobres de una sustancia verduzca que la prueba de campo Narco test dio Positivo (+) para marihuana, en un peso total de 37.0 gramos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Oriana Irusta Chamo, Julio Alfredo Carvajal Barba y Gabriel Ángel Vargas Salvatierra, formularon recursos de apelación restringida (fs. 300 a 304 vta., 306 a 312 vta. y 320 y 321), en base a los siguientes reclamos:

Oriana Irusta Chamo, apoya su recurso en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del digo de Procedimiento Penal (CPP) que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, a la falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada y la incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Julio Alfredo Carvajal Barba, invoca los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, a la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba.

Gabriel Ángel Vargas Salvatierra, señala que el bien incautado (movilidad) ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 1 de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos; consiguientemente, revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a los dos primeros y respecto al tercero dispuso la devolución de su vehículo, en base a los siguientes argumentos:

La Sentencia contiene los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) 6) y 11) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. Además de que se demostró la adquisición lícita del vehículo reclamado.