IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023 (fs. 1350 vta.); interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; tomando en cuenta el feriado nacional del 21 de junio, con lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación, la imputada denuncia al Auto de Vista por omitir respuesta a su reclamo; toda vez, que la Fiscalía la acusó por la tipificación establecida por el art. 252 bis nums. 5) y 6) del CP; sin embargo, las nuevas autoridades de Sentencia pretenden cambiar el tipo penal a Encubrimiento siendo que ambos son totalmente diferentes; ya que se trata de diferentes verbos rectores de Feminicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es matar y en el segundo es ayudar, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia. Refiere que la resolución de alzada inobservó el principio de congruencia, ya que nunca fue procesada por el delito de Encubrimiento, puesto que si hubiera tenido conocimiento de que se la acusaba por este delito hubiera centrado su defensa en ese tipo penal, refiere que por esta incongruencia se vulneró el principio iuria novit curia, que fue violentado además de los derechos constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia; toda vez, que en la causa si bien la autoridad de Sentencia poseía cierta libertad para analizar los hechos sobre los que versa el proceso, en ningún caso debió introducir cambios o modificaciones tan amplias que llegaran a alterar sustancialmente los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.
Efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre y 308/2013 de 22 de noviembre; sobre los cuales la imputada manifesta que los Vocales de la Sala Penal Primera no hubieran cumplido su doctrina legal aplicable al no dejar sin efecto la resolución de origen; que a la vez, vulneró todo principio de coherencia al cambiar la calificación legal, teniéndose que esta no está permitida si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación ni sometidos a averiguación o investigación; en cuanto a la explicación de la contradicción en concreto manifiesta que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades de Sentencia al cambiar el tipo penal, situación que hubiese devenido en vulneración a su derecho al debido proceso y defensa; teniéndose que, también denuncia que el Tribunal de alzada tampoco cumplió el deber de fundamentación de todos sus motivos como establece el art. 124 del CPP, que conmina a los jueces y tribunales de expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, sobre cada uno de los puntos impugnados; teniéndose que reclama que estas tareas no fueron cumplidas en alzada conforme los preceptos dispuestos en la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de apelación a momento de resolver la apelación restringida; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del recurso de casación.
