AS/1295/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1295/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 14 de junio de 2023 (fs. 239), interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 240; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en razón de que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Andino Amazónico y del Chaco; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado: i) Se limitó a reiterar y afirmar que la Sentencia procedió en forma correcta y conforme a derecho, inobservando que la misma adolece de vicios formales y sustanciales que debieron ser subsanadas; ii) Vulneró la imparcialidad, al no dar a ambas partes procesales lo que por equidad correspondía, ya que, entró a analizar la prueba, parcializándose con la parte querellada, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio; iii) Respecto al agravio “NO EXISTE UNA FUNDMAENTACIÓN PROBATPORIA DE LA SENTENCIA…”, se limitó a describir las pruebas de la parte acusadora y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho; iv) Violó los derechos al debido proceso y seguridad jurídica; por cuanto, confirmó la Sentencia absolutoria, sólo sobre la base de las declaraciones de la parte contraria, aspecto que atenta al derecho a la defensa técnica y material, inobservando el fallo recurrido los arts. 124, 360 ins. 3) y 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, pues le resulta inadmisible que el Juez de mérito haya dictado una Sentencia absolutoria sin cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP; v) No reparó la falta de valoración de la defensa técnica de su parte, ya que, la Sentencia declaró absuelta a la imputada únicamente sobre la base de las declaraciones testificales de la parte querellada, sin considerar ni valorar las declaraciones realizadas en ejercicio del derecho a la defensa técnica; vi) No subsanó la violación del derecho a la defensa técnica que halla su fundamento, en el principio de igualdad procesal entre las partes; vii) No subsanó la violación a su derecho a la defensa técnica realizada en juicio a fs. 180 y siguientes referente a lo vertido por su defensor, limitándose el fallo recurrido a valorar las pruebas de descargo, dejándole en completa desigualdad jurídica dando lugar a la defectuosa valoración de la prueba; y, viii) No observó que la Sentencia se adecuó al núm. 3) del art. 169 del CPP, ya que, el Juez de mérito no analizó por igual las declaraciones de las partes en su real dimensión, extremo que no fue corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa material, a la igualdad procesal.

Sobre las problemáticas planteadas invocó el Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; además, de la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre; empero, en relación al primero, se limitó a efectuar una breve transcripción de su contenido, incumpliendo la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del Auto de Vista invocado, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta transcribir una breve parte de lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; además, al no contar esta Sala con un registro de los diferentes Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía a la recurrente, adjuntar el mismo y acreditar que se encuentra debidamente ejecutoriado, aspecto que no ocurrió. En cuanto, al segundo en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, en el planteamiento de los presentes motivos, la recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos emergentes del Auto de Vista, tampoco explicó la recurrente cuál el resultado dañoso emergente de los defectos; es decir, cuál la relevancia e incidencia de las omisiones, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

En el quinto motivo, señala la recurrente que, la Sentencia no valoró correctamente la prueba, basándose en las declaraciones del testigo de descargo que se limitó a manifestar que su persona era la propietaria de los predios, pues –hasta la fecha- se encuentra declarada heredera de todos los bienes de su difunto esposo, aspecto que acreditó mediante el certificado alodial en la audiencia de conclusiones; empero, el Juez de mérito no reconoció su derecho propietario, apartándose de la verdad, pues debió emitir Sentencia condenatoria conforme al art. 351 del CPP.

Al respecto, se advierte que, la recurrente no formula planteamientos concretos contra el Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir aspectos de la Sentencia, omitiendo señalar con precisión cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio y porqué; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, por incumplir el presente motivo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no proveyó el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.