RESULTANDO
VISTOS: La excusa del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Edwin Aguayo Arando, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Magistrado de la Sala Penal de este Alto Tribunal, Dr. Edwin Aguayo Arando, mediante actuado de 5 de diciembre de 2022, se excusó del conocimiento de la presente causa, invocando el art. 316 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 27 núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 25), con el argumento de tener amistad con uno de los interesados en el proceso de referencia; y,
CONSIDERANDO: Que, de la normativa vigente y los antecedentes del proceso, se llega a la siguiente conclusión:
Que el art. 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como una garantía jurisdiccional el que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial...”, bajo esta premisa debe considerarse que el art. 318 del CPP, impone a la autoridad jurisdiccional, la obligación de excusarse cuando se encuentre bajo alguna de las causales establecidas en el art. 316 del CPP, dado que éstas hacen entrever que el elemento de imparcialidad que compone el Juez natural, se encuentra en tela de duda y su fin es resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Que, el art. 316 num. 11) del CPP, establece como causal de excusa y recusación “Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso.” (sic), así como el art. 188 parág. I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) considera como falta gravísima a la función judicial el no presentar excusa del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley.
Que, de antecedentes del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Representación del Consejo de la Magistratura de Potosí contra Remberto Elías López Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Retardo de Justicia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 177 bis y 154 del Código Penal (CP); se tiene que el Dr. Edwin Aguayo Arando, manifiesta tener amistad con uno de los interesados en el proceso de referencia; en este caso, con el imputado, Remberto Elías López Llanos, debido a la frecuencia de trato personal, administrativo y judicial a cuyo efecto, acompaña las certificaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, que dan cuenta que ambos se encuentran matriculados en dicha entidad, y que en el planteamiento de la excusa formulada se deriva la relación de amistad catalogada como íntima por el Sr. Magistrado, cuyo ámbito de valoración, sin duda más allá de una acreditación literal, responde al fuero interno del juzgador; en cuyo mérito, no es dable que la misma autoridad judicial que tiene amistad íntima con una de las partes del proceso de referencia, también forme parte del Tribunal encargado de emitir una decisión judicial emergente de la formulación de medios de impugnación como sucede en el caso de autos, ya sea por afectar la faz subjetiva de un juez e imparcialidad, así como de adecuarse objetivamente a la causal de excusa prevista en el art. 316 núm. 11) del CPP y el art. 27 núm. 3 de la Ley 25.
En consecuencia, corresponde atender favorablemente la excusa del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
