TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1307/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 02/2020
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 645 a 649, Juan Carlos Mamani Morales interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, de fs. 547 a 548 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 210 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2019 de 7 de enero (fs. 304 a 310), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Carlos Mamani Morales: i) culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; y, ii) absuelto por el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004; en mérito a que fue probado que Juan Carlos Mamani Morales, protagonizó y originó un hecho de tránsito el 10 de junio de 2015, acreditado por la prueba de alcoholemia, informes, requerimientos fiscales, certificado médico forense, que el día del hecho el funcionario se encontraba en estado de ebriedad ocasionando daños materiales al motorizado marca NISSAN de propiedad de la embajada americana que presta servicios para la FELCN de Cobija; y, porque no existen elementos suficientes para acreditar la concurrencia de la conducta al tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, máxime si el bien es de propiedad de una entidad extrajera, la cual bien podría demandar lo que por ley le corresponde ante el accionar del acusado.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 333 a 335), la FELCN (fs. 298 a 302) y Juan Carlos Mamani Morales (341 a 346 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019 (fs. 214 a 215 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:
En relación a: i) La errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 del CPP; de la revisión del acta de registro de juicio oral con relación al agravio reclamado durante la celebración del juicio oral, la defensa del acusado presenta 3 incidentes, uno de falta de acción, otra de prescripción prevista en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por causal sobreviniente y por defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP. De la lectura y revisión de los antecedentes del cuaderno procesal y la fundamentación del Tribunal de Sentencia con relación a los incidentes planteados por la defensa del acusado, con relación a la falta de acción, la defensa del acusado menciona que no existe legitimación en el querellante y en el bien dañado. El art. 308.3 del CPP establece que las partes podrán oponerse a la acción penal por falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. De los antecedentes del proceso, la presente causa penal se inicia de manera correcta, legalmente promovida por el Ministerio Público no existiendo ningún impedimento legal para proseguirla. La falta de acción tiene como finalidad, observar aspectos netamente procesales en cuanto al inicio de una acción penal y no al fondo, por lo que el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho.
ii) La errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP, de la revisión de los antecedentes del proceso y registro del acta de juicio oral, el Tribunal de sentencia en base al principio de inmediación ha valorado todos los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo e introducidos a juicio por su lectura, por lo que no es evidente la errónea valoración dela prueba; y,
iii) Insuficiente fundamentación de la sentencia, con violación del art. 370 num. 5) del CPP, deduciendo que por la prueba saneada e introducción legal a juicio oral, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de autoría del acusado por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto en el art. 210 del CP; y, que el Tribunal de Sentencia al haber asumido convicción e interpretado a cabalidad el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, con el fundamento de que el Ministerio Público durante la sustanciación del juicio oral no ha demostrado que el vehículo que conducía el acusado es de propiedad del Estado, ha obrado conforme a derecho, realizando una fundamentación legal.
II.3. Recursos de casación y Auto Supremo
Mediante Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, se declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, la FELCN y Juan Carlos Mamani Morales de fs. 273 a 275 vta.; 298 a 302 y 311 a 315 de obrados.
II.4. Sentencia Constitucional.
Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2022-S1 de 11 de noviembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de la Acción de Amparo Constitucional planteada por Juan Carlos Mamani Morales contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo de admisibilidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos establecidos en el fallo.
II.5. Nuevo Auto Supremo de Admisibilidad.
Mediante Auto Supremo 873/2023-RA de 18 de julio, en juicio de admisibilidad, y ante la flexibilidad de requisitos se admitió para el análisis de fondo de la denuncia formulada por el recurrente Juan Carlos Mamani Morales, relativa únicamente al primer motivo; por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en la admisión.
II.6. Motivo de casación del recurso de Juan Carlos Mamani Morales.
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.
Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.
Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la violación a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme a los arts. 1, 169 núm. 3 del CPP, 115 y 180 del Constitución Política del Estado (CPE).
IV.1. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Sobre el Derecho a la Defensa.
Sobre la vulneración del derecho a la defensa, el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en la que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal del imputado.
III.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación al derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que habiendo interpuesto tres incidentes, el Tribunal de origen rechazó la solicitud de falta de acción, no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción y no resolvió el agravio expresado en apelación restringida referente a la prescripción de la acción penal vinculado al modo de obrar del Tribunal de apelación.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada resulta conveniente como punto de partida identificar los agravios alegados por la parte recurrente en su apelación restringida, para luego contrastados con el contenido del Auto de Vista impugnado, establecer si la denuncia de incongruencia omisiva que esboza el recurrente es o no evidente; en ese sentido, con relación al defecto relativo a la falta de respuesta respecto de la prescripción por causal sobreviniente, se advierte conforme se detalló en el acápite II.2 de este fallo destinado a precisar los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, que los referidos cuestionamientos sobre errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados, errónea e insuficiente valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia fueron puestos a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría lógico, exigirle un pronunciamiento fundamentado, sobre temáticas que dicho Tribunal tuvo oportunidad de conocer, lo que evidencia, que ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso que alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista impugnado tenía el deber de efectuar un análisis y asumir una determinación fundada y motivada sobre los aspectos que fueron recurridos a través de la apelación restringida, denotando que la alegada incongruencia omisiva, deja al recurrente en indefensión, encontrándose la vía de la apelación restringida debilitada, al no haberse otorgado respuesta, vulnerando el derecho a la defensa, que se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al no haber merecido respuesta que ocasiona además lesión a la garantía del debido proceso, por cuanto en el punto 2.- del Auto de Vista, el Tribunal de alzada establece en el inciso a) el reclamo sobre la errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados, de falta de acción, prescripción y por defectos absolutos, respecto de los cuales deduce que la causa penal se inicia de manera correcta, legalmente promovida por el Ministerio Público, no existiendo ningún impedimento legal para proseguirla y que el rechazo a la falta de acción por parte del Tribunal de Sentencia se encuentra conforme a derecho, sin hacer ninguna explicación, argumentación, motivación, fundamentación razonable que haga entender cuál el razonamiento que deduce su decisión; advirtiéndose existir respuesta respecto a la insuficiente valoración de la prueba en el inciso b) y sobre la insuficiente fundamentación en relación a la autoría del acusado en el inciso c), que concluyen que el Tribunal de sentencia asumió convicción e interpretado a cabalidad los tipos penales atribuidos.
En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, resultan incongruentes al omitirse respuesta al motivo recursivo concerniente a la prescipción de la acción; por consiguiente, los citados fundamentos del Tribunal de alzada, al no resultar acordes con los parámetros explicitados en el apartado II.3 de la presente Resolución, al contener en su estructura los motivos del recurso sin haber respondido a todas las consideraciones argumentativas; consecuentemente y al evidenciarse incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse el Tribunal de alzada sobre la denuncia planteada, vulneró las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Mamani Morales, de fs. 547 a 548 vta.; con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, de fs. 645 a 649 vta., disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces y Vocales en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal