AS/1307/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1307/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 7 de enero (fs. 304 a 310), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Carlos Mamani Morales: i) culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas; y, ii) absuelto por el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004; en mérito a que fue probado que Juan Carlos Mamani Morales, protagonizó y originó un hecho de tránsito el 10 de junio de 2015, acreditado por la prueba de alcoholemia, informes, requerimientos fiscales, certificado médico forense, que el día del hecho el funcionario se encontraba en estado de ebriedad ocasionando daños materiales al motorizado marca NISSAN de propiedad de la embajada americana que presta servicios para la FELCN de Cobija; y, porque no existen elementos suficientes para acreditar la concurrencia de la conducta al tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, máxime si el bien es de propiedad de una entidad extrajera, la cual bien podría demandar lo que por ley le corresponde ante el accionar del acusado.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 333 a 335), la FELCN (fs. 298 a 302) y Juan Carlos Mamani Morales (341 a 346 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019 (fs. 214 a 215 vta.), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:

En relación a: i) La errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 del CPP; de la revisión del acta de registro de juicio oral con relación al agravio reclamado durante la celebración del juicio oral, la defensa del acusado presenta 3 incidentes, uno de falta de acción, otra de prescripción prevista en el art. 29 del digo de Procedimiento Penal (CPP), por causal sobreviniente y por defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP. De la lectura y revisión de los antecedentes del cuaderno procesal y la fundamentación del Tribunal de Sentencia con relación a los incidentes planteados por la defensa del acusado, con relación a la falta de acción, la defensa del acusado menciona que no existe legitimación en el querellante y en el bien dañado. El art. 308.3 del CPP establece que las partes podrán oponerse a la acción penal por falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. De los antecedentes del proceso, la presente causa penal se inicia de manera correcta, legalmente promovida por el Ministerio Público no existiendo ningún impedimento legal para proseguirla. La falta de acción tiene como finalidad, observar aspectos netamente procesales en cuanto al inicio de una acción penal y no al fondo, por lo que el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho.

ii) La errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP, de la revisión de los antecedentes del proceso y registro del acta de juicio oral, el Tribunal de sentencia en base al principio de inmediación ha valorado todos los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo e introducidos a juicio por su lectura, por lo que no es evidente la errónea valoración dela prueba; y,

iii) Insuficiente fundamentación de la sentencia, con violación del art. 370 num. 5) del CPP, deduciendo que por la prueba saneada e introducción legal a juicio oral, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de autoría del acusado por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto en el art. 210 del CP; y, que el Tribunal de Sentencia al haber asumido convicción e interpretado a cabalidad el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, con el fundamento de que el Ministerio Público durante la sustanciación del juicio oral no ha demostrado que el vehículo que conducía el acusado es de propiedad del Estado, ha obrado conforme a derecho, realizando una fundamentación legal.

II.3. Recursos de casación y Auto Supremo

Mediante Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, se declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, la FELCN y Juan Carlos Mamani Morales de fs. 273 a 275 vta.; 298 a 302 y 311 a 315 de obrados.

II.4. Sentencia Constitucional.

Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2022-S1 de 11 de noviembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de la Acción de Amparo Constitucional planteada por Juan Carlos Mamani Morales contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo de admisibilidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos establecidos en el fallo.

II.5. Nuevo Auto Supremo de Admisibilidad.

Mediante Auto Supremo 873/2023-RA de 18 de julio, en juicio de admisibilidad, y ante la flexibilidad de requisitos se admitió para el análisis de fondo de la denuncia formulada por el recurrente Juan Carlos Mamani Morales, relativa únicamente al primer motivo; por lo que la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en la admisión.

II.6. Motivo de casación del recurso de Juan Carlos Mamani Morales.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.

Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.

Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoracn de la prueba.