II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2022 (fs. 78 a 85 vta.), el Juez Público Mixto de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas; y, absueltos del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 331 con relación al art. 332 del CP.
En la Sentencia se estableció que, el 29 de julio de 2019 aproximadamente a horas 11:30 los imputados ingresaron de manera violenta, arbitraria y sin autorización a la habitación que ocupaban Pedro Copa y Francisca López Calderón de Copa que son personas adultas mayores, con el fin de apropiarse de objetos personales y dinero en un importe de Bs. 23.000.-, producto de sus ganancias en la actividad de panadería de las víctimas. Al ser sorprendidos por los vecinos y las víctimas, impidieron el ingreso de éstos y reaccionaron agresivamente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Calizaya Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 686 a 697 vta.), invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que el delito por el que fue sancionado tutela la intimidad; no obstante, el domicilio al que ingresaron los imputados no se encontraba habitado, por lo que no se habría configurado en su accionar el delito por el que fue condenado. Asimismo, denunció insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, conforme el art. 370. núm. 5) del CPP, pues en la Sentencia solamente se habría hecho referencia a los medios de prueba, con exclusión de la MP-D6 que ni siquiera fue enunciada, extrañándose una explicación de los razonamientos respecto a su fundamentación probatoria. Añadió, que únicamente se realizó una transcripción de documentos sin una verdadera valoración bajo las reglas de la santa crítica, que permitan entender el iter lógico que siguió el juzgador.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 22/2023 de 17 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Manifestó que al Tribunal de Apelación no le compete la valoración de las pruebas producidas en juicio oral. Seguidamente sostuvo que no es posible estimar su solicitud de anular totalmente la Sentencia, pues respecto a la imputada Miriam Serrato Quenta, la Sentencia se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación al agravio vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que se probó suficientemente el verbo rector del delito de Allanamiento; es decir, la acción de entrar por la fuerza a una casa o habitación, siendo los sujetos activos Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta; y, los sujetos pasivos Pedro Copa y Francisca López Calderón de Copa, bastando ingresar al domicilio sin autorización y con fuerza para afectar el bien jurídico protegido que es la inviolabilidad del domicilio, siendo que el dolo fue directo, toda vez que Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta, idearon o formaron convicción delictiva por considerarse propietarios de dicho bien, sacando los objetos de propiedad de las víctimas sin ningún reparo. Agregó que se debe tener presente que las víctimas tenían la ocupación real o actual, motivo por el cual, la jueza razonó en sentido que los imputados intentaron hacer justicia con mano propia, aspecto que no está permitido, siendo que con sus actos vulneró la intimidad o la inviolabilidad del domicilio, aunque las víctimas no sean las propietarias. Añade, que según lo manifestado, la Sentencia no contiene suposiciones ni subjetividades de la forma que alega el apelante; sino que a partir de la prueba producida en juicio, se constataron los hechos acusados, aclarando que de por medio existieron declaraciones voluntarias de los imputados, que coadyuvaron en el esclarecimiento del hecho.
Respecto a la invocación del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que no solo se debe denunciar la vulneración de los derechos y garantías; sino, además se tiene la obligación de fundamentar. En el caso concreto el recurrente debió fundamentar cómo pretendía se aplique la normativa y en el caso de las pruebas de qué forma debió valorarse. En lugar de ello, el apelante únicamente citó consideraciones legales y doctrinales, sin fundamentar en qué aspectos legales concretos y específicos la fundamentación sería insuficiente, limitándose a señalar que solamente se transcribieron las pruebas. Sostuvo que no hay necesidad de anular la Sentencia, pues la prueba aportada por la Acusación es suficiente para establecer la culpabilidad del apelante.
