AS/1328/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1328/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2016 de 3 de febrero (fs. 548 a 561 vta.), la Juez de Sentencia en lo Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Oscar Eduardo Leoni Mercado, de culpa y pena del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; asimismo, impuso el pago de costas a Blanca Amada Biviana Galindo Anze de Routh; con los siguientes argumentos:

La juzgadora no ha alcanzado certeza ni convicción que el imputado Oscar Eduardo Leoni Mercado haya incurrido en el delito de Estafa; toda vez que si bien se ha demostrado en el juicio que Blanca Amanda Viviana Galindo Anze, es propietaria de tres lotes de terreno signados con las letras D, E, y F, el primero de la extensión superficial de 437.08 m2, el segundo de 426.11 m2 y el tercero de 390.34 m2 ubicados en la zona de Queru Queru, calle La Brisa No. 19, de la Urbanización "LA BRISA", manzana No. 043, Distrito No. 12. Sub distrito No. 04 de la ciudad de Cochabamba, que se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; es evidente que también se ha acreditado que la nombrada fue sugerida por su entorno de amistades, particularmente por Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco y su hermana María del Carmen Sarabia Blanco que en los lotes, podía construir casas para venderlas obteniendo así un valor agregado, por lo que la recurrente decidió la construcción de las viviendas, de esa manera, se ha desvirtuado plenamente lo sostenido en la acusación base del juicio, cuando se afirmó que el Arquitecto Oscar Eduardo Leoni Mercado, sugirió que en los indicados terrenos debía construir casas para venderlas y así obtener una importante ganancia ya que por su ubicación sería fácil su venta, incluso en plena construcción y que ésto el aseguraba por ser conocedor del negocio de la construcción y venta de inmuebles en lo cual fue reiterativo.

Asimismo, el Arq. Oscar Eduardo Leoni Mercado le propuso a la recurrente ver los lotes y hacerse cargo del diseño de planos, de su aprobación y de la construcción en el sistema de "obra vendida", reiterando muchas veces que él era un arquitecto experimentado y con amplia experiencia con mucha corrección, cumpliendo con responsabilidad sus contratos, descartándose con ello, eventuales ardides o engaños utilizados por el imputado para que la acusadora tome la decisión de realizar las construcciones en tres lotes de su propiedad.

Por otra parte, se ha establecido sin lugar a duda que fue Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco, quien sugirió a Blanca Amada Viviana Galindo Anze al arquitecto Oscar Eduardo Leoni Mercado para que se encargue de las construcciones que decidió emprender en sus terrenos, y fue en esas circunstancias que ambos se conocieron; extremo que también desvirtúa la afirmación de la acusadora, quien expresó que Oscar Eduardo Leoni Mercado le buscó constantemente y le propuso ver los lotes y hacerse cargo del diseño de planos, su aprobación y de la construcción en el sistema de "obra vendida"; así también, se tiene certeza que una vez que Carlos Luis Pablo Sarabia Blanco contactó a Blanca Amada Viviana Galindo Anze y Oscar Eduardo Leoni Mercado, éste último en su condición de arquitecto, diseñó los planos para las tres viviendas a construirse en los tres terrenos, que fueron visados por el Colegio de Arquitectos, presentados ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba y aprobados por esta instancia el 1 de marzo de 2011; también se ha comprobado en juicio, que para la ejecución de la construcción de las tres viviendas, Blanca Amada Viviana Galindo Anze, el 30 de agosto de 2012 accedió a una línea de crédito en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. sucursal Cochabamba, hasta la suma de Bolivianos 2.058.000.- con garantía personal e hipotecaria, comprometiéndose a utilizarla para la construcción de tres viviendas, siendo el plazo para la utilización de esa línea de crédito el 30 de octubre de 2013, pudiendo ser ampliada en su monto, plazo y garantías.

De ese monto, el 31 de agosto de 2012 el Banco desembolsó a favor de Blanca Amada Viviana Galindo Anze Bs. 679.140.-, y la nombrada realizó traspaso entre cuentas el 5 de septiembre de 2012 la suma de Bs. 350.000.-, el 8 de noviembre de 2012 la suma de Bs. 225.000.-, al 17 de enero de 2013 de la suma de Bs. 85.430.-, totalizando el traspaso a favor de Oscar Eduardo Leoni Mercado de Bs. 660,430.-, esos montos reflejan que la nombrada Blanca Amada Viviana Galindo Anze no entregó en su totalidad el dinero recibido al Arq. Oscar Leoni, existiendo una diferencia entre lo recibido por la nombrada y lo entregado de Bs. 18.710.-.

No obstante que el 25 de octubre de 2012, la recurrente y Oscar Eduardo Leoni Mercado suscribieron un contrato de prestación de servicios de construcción de tres casas, siendo el objeto de ese contrato la ejecución de las obras por un tiempo de duración de 14 meses con un mes de gracia en caso de fuerza mayor, por tanto con una duración de 398 as hábiles, detallando el valor de las obras y forma de pago para la construcción de las 3 viviendas, en el que además se hace contar que el primer desembolso sería de lares americanos 112.334.41, de pie para el inicio de las tres casas correspondiente al 30 % de la sumatoria de los totales de cada casa, asimismo, que el contrato de referencia se ha suscrito a insistencia de Oscar Eduardo Leoni Mercado, quien anteriormente habría pretendido la suscripción de contratos para cada una de las casas en la oficina del Dr. Luis de la Reza, a lo que se habría negado a firmar la recurrente, contrato firmado por ambas partes que no tiene especificaciones técnicas respecto a la calidad de los materiales a utilizar; ello también desvirtúa lo sostenido en la acusación en la que Blanca Amada Viviana Galindo Anze, asegura que Leoni recién a los 5 meses de recibir el primer desembolso hizo el contrato de construcción de "obra vendida" y que su persona firmó al haber sido fortalecida en error por el Arquitecto indicado y desconociendo que tenía la intención desde el inicio de burlar e incumplir sus promesas.

Por lo que se concluye así, que las partes firmaron el contrato el 25 de octubre de 2012, entretanto el primer desembolso de la suma de Bs. 350.000.- a la cuenta de Oscar Leoni el 5 de septiembre de 2012, el segundo desembolso el 8 de noviembre de 2012 la suma de Bs. 225.000.-, el tercer desembolso el 17 de enero de 2013 la suma de Bs. 85.430.-, esto implica que desde el primer desembolso hasta la fecha de suscripción del contrato transcurrieron 1 mes y 20 as y hasta el último desembolso cerca de tres meses, lo que también evidencia, que la acusadora no desembolsó o depositó en la cuenta del imputado lo que habían acordado mediante el contrato de referencia, en el que consta que se debía depositar Sus. 112.334.41 de pie para el inicio de las tres casas, además lo hizo, en un monto disminuido.

Por otra parte, se ha acreditado también que, con ese primer desembolso, Oscar Eduardo Leoni comenzó la construcción de la obra gruesa de las tres casas desarrollando el trabajo que se le encomendó, al parecer hizo un trabajo más avanzado en las construcciones de los lotes "D" y "E" y algo rezagado en el lote "F", hasta alcanzar una inversión en las mismas, que probablemente alcanzaron a Sus. 65.000.- como ha establecido la acusadora; así también, se ha conocido que, al margen de esos trabajos consignados en el contrato, Blanca Amada Viviana Galindo encargó a Oscar Eduardo Leoni la construcción de trabajos adicionales como un muro de piedra vista que separaba los tres lotes con la vivienda de ella, un techo en su vivienda, traslado de un busto de Fidel Anze, traslado de plantas, que según los testigos tendría un costo entre Sus. 10.000.- a Sus. 18.000.-; sin embargo, las obras se paralizaron, por falta de recursos, y probablemente por la eventual negativa del Banco de realizar más desembolsos, razón por la cual la querellante, remitió misivas a Oscar Leoni pidiendo conciliar cuentas sobre la administración del dinero, particularmente, de un remanente de Sus. 31.000.- que debe devolver, comunicándole que a partir del 5 de agosto de 2013 continuaría con la construcción por su cuenta, por su parte Oscar Leoni reclama un dinero que ella le adeuda por gastos que realizó por encima de lo que recibió; asimismo, no se ha conocido la verdadera causa del desfase en el plan de desembolsos del Banco, porque se hace mención a falta de documentación, a la mala calidad de las obras, no obstante que en el contrato que firmó la acusadora con el Banco para la obtención del crédito, no existe ninguna cláusula que establezca la calidad de las obras como condición para realizar los desembolsos.

En el juicio oral, la acusadora tampoco acreditó que lo pactado con Oscar Eduardo Leoni Mercado era la construcción de casas de lujo, de primera clase y con materiales finos, que haya contratado la construcción de muros de contención para contener los desniveles de los terrenos, estudio de suelos, el tipo de mezcla y cemento a utilizar, que los cálculos contemplaban todas las obras que debían realizarse hasta el acabado final y entrega de las llaves para ser ocupadas por quien comprara las casas; además, refiere que el imputado le aseguró que en la construcción iba a utilizar material de primera calidad, así como pisos entablonados, porcelanatos, cerámicas y sanitarios importados y de fino acabado; empero, en el contrato que firmaron de prestación de servicios de construcción de tres casas, solo se detalló el valor de las obras y forma de pago para la construcción de las 3 viviendas; el cual, no tiene especificaciones técnicas que describan la calidad de los materiales a utilizarse; asimismo, este tribunal no ha podido conocer las construcciones efectuadas en los lotes "D" y "E", debido a que estas fueron demolidas antes del desarrollo de este juicio por decisión de la acusadora.

Por lo argumentado, el Tribunal de Sentencia concluyó que la acusadora, no ha cumplido con la carga de la prueba, al margen de ello, no ha demostrado que el imputado haya empleado artificios o engaños, para inducirla en error con el objeto de sonsacarle dinero, es más ni siquiera ha demostrado la existencia de dolo directo en su actuar;s al contrario, se ha establecido que con el dinero que ha recibido el imputado ha realizado las construcciones de las tres viviendas encomendadas hasta el nivel que probablemente le ha permitido avanzar lo que se le ha entregado, ya que parte del monto mermado que ya recibió, ha utilizado en construcciones que estaban fuera del contrato encomendadas por la acusadora, por tanto el dinero no le ha beneficiado al imputado, lo que trae como consecuencia la "falta de tipicidad".

Por todo lo analizado y concluido, corresponde dictar sentencia absolutoria a favor del imputado Oscar Eduardo Leoni Mercado, porque no se ha demostrado la acusación y la prueba aportada en juicio no es suficiente para generar en la juzgadora la certeza sobre la responsabilidad penal del nombrado en el delito atribuido, conforme lo previsto por el art. 363 m. I y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Blanca Amanda Biviana Galindo Anze formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 630), alegando los siguientes agravios:

La Sentencia incurre en los defectos absolutos establecidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; aludiendo, que la Sentencia vulnera sus derechos como víctima al declarar la absolución del imputado, inobservando el art. 335 del CPP; asimismo, refiere que en el juicio oral se procedió a ilegales exclusiones probatorias que han sido objeto de reserva de apelación, se ha demostrado, en el juicio oral, la existencia de todos estos elementos del delito de Estafa, toda vez que: De las pruebas signadas como A-1, A-2 y A-3 se puede evidenciar que mi persona es propietaria de 3 lotes de terreno signados como D, E y F y que están RA m ubicados en la Urbanización "Las Brisas del Distrito 12, Sub Distrito 04, Manzana 043 de la zona de Queru Queru de esta ciudad. Hecho también reconocido por su autoridad en la Sentencia N° 02/2016, lotes de terreno, en los que se tenía que construir 3 viviendas, con lo cual se demuestra mi calidad de víctima de los hechos punibles acusados. (sic)

Además, la recurrente alude que se ha probado la existencia de artificios para la realización de este contrato que resulta criminalizado por la conducta demostrada por el agente activo del ilícito de estafa, toda vez que la construcción de las tres viviendas debió ser de primera calidad. Esto se tiene acreditado en forma objetiva por la declaración testifical del testigo de descargo Carlos Sarabia, y Mario Fernando Cortés.

Igualmente, la recurrente alude que a través de la prueba codificada como A-8 consistente en la fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública N° 717/2012, se ha acreditado la obtención de una línea de crédito para la construcción de las tres viviendas y que el acusado elaboró los planos de las viviendas, tramitado su aprobación y el presupuesto para la construcción de éstas, por lo tanto, la apelante alega que se ha fortalecido el error por parte del acusado, quien sabía que con $us. 90.000.- no podría construir una casa de buena calidad y que, por el material empleado y la mala obra, amenaza con desplomarse, no ofrece la seguridad para ser habitada cual se tiene del informe pericial presentado como prueba documental, aspecto corroborado por la prueba A-21, pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado, por tanto, la apelante considera se ha vulnerado y aplicado lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) ambos del CPP, que no es susceptible a convalidación; ya que la Sentencia se basa en supuestos y no así en la prueba de cargo, que resulta ser suficiente y contundente para demostrar la culpabilidad y participación del hecho punible juzgado y la adecuación de la conducta antijurídica del acusado; asimismo, la apelante señala que no se ha demostrado que ella haya encargado trabajos adicionales con un costo de dólares americanos 10.000.-, más aún si se realizó una inspección ocular al lugar y el acusado no señaló los trabajos extras.

La apelante alegó que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la declaración fulminante del Dr. Jhonny Vargas Vargas y de la cual se puede extraer nítidamente que el banco corto la línea de crédito en estos Sus 90.000.- entregados, a consecuencia de la actitud asumida por el constructor que no presentaba planilla de avances para justificar nuevos desembolsos, es más indicó que las obras eran pésimas, mal ejecutadas y variaban con los planos que el mismo acusado había faccionado, hecho aprobar y presentar con el proyecto al banco”. (sic)

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 24/2023 de 3 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Referente al primer agravio denunciado en apelación, sobre la denuncia de los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que en cuanto al reclamo de que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el recurso se concentra en la valoración defectuosa de la prueba; en ese sentido, pasa a considerar lo relativo al argumento de la concurrencia de una valoración defectuosa de la prueba, precisando que la recurrente no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, temática desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, contenida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 851/2019-RRC de 17 de septiembre.

Añadió que realizadas las precisiones de orden jurisprudencial y partiendo de la premisa de que al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar a una reconsideración de los hechos o revalorización de las pruebas; entre otros aspectos nos enseña que, cuando el recurso de apelación restringida se funde en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, la parte impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que solo debe responder de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente los puntos impugnados en la apelación ciñendo su competencia a ejercer un control sobre la valoración de la prueba, lo que no implica una nueva valoración, solo el control de una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, donde si se diera el caso, de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración, en dicho argumento se deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones; 3) Que derechos y garantías constitucionales se estarían vulnerando con la valoración defectuosa de las pruebas y de qué manera.

Por lo que de la revisión del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada estableció que la apelante no precisamente denuncia una defectuosa valoración de la prueba, ya que no establec qué reglas de la sana crítica se hubiesen vulnerado al haber valorado las pruebas de declaración de los testigos de descargo de Carlos Sarabia y Mario Fernando Cortez, solo se limita a indicar un criterio de las declaraciones efectuadas señalando sobre la calidad de la construcción que debía de realizar; ahora, en relación a la prueba A-8 consistente en fotocopia legalizada del testimonio de la Escritura pública N° 717/2012 la recurrente describe que con ello obtuvo una línea de crédito para la construcción de tres viviendas, con relación a la prueba A-21 consistente en la pericia realizada por el Arq. Mario Alvarado Puma, en las conclusiones refiere que la casa no garantiza la seguridad y estabilidad de la construcción, que no se puede reparar y que se debe demoler la construcción por no cumplir con normas vigentes, de estas aseveraciones realizadas por la recurrente concluye que no se ha adecuado a una conducta penal del acusado por el incumplimiento de la contraprestación y que se subsume al tipo penal del art. 335 del CP, por la errónea valoración de la prueba; la Sala de apelación sostiene que en la Sentencia apelada a Fs. 557 la parte infine se advierte las atestaciones realizadas por los testigos Carlos Luis Sarabia Blanco y Mario Fernando Cortez Baptista, las mismas fueron valoradas por el Juez de Sentencia conforme se desprende en la descripción realizada a fs. 557 Vta., parte infine, en consecuencia no es evidente lo que afirma la recurrente sobre este punto. En cuanto a las pruebas A-8 y A-21 de la misma forma fueron consideradas dentro la Sentencia, en el caso la recurrente hace apreciaciones a su entender como debieron ser consideradas las pruebas, empero no hace una expresión a que si el interlógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano (regla de la sana crítica), de manera que al no haberse cumplido con las exigencias nimas para establecer si evidentemente el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, no tiene mérito el reclamo sobre este punto.

Respecto al segundo agravio denunciado en apelación restringida, en relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) y 169 núm. 3) ambos del CPP, de que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación determinó; en atención, a los entendimientos jurisprudenciales citados anteriormente en el punto IV.1.1 del Auto de Vista recurrido en casación e ingresando a los reclamos efectuados por la recurrente que se centra en lo esencial en que no se hubiera acreditado por ningún elemento probatorio de descargo que su persona Blanca Amada Bibiana Galindo Anze le habría encargado al Arq. Oscar Eduardo Leoni Mercado la construcción de trabajos adicionales cuyo costo tendría 10.000$us y 18.000$, a cuyo fin tampoco el imputado hubiera presentado peritaje alguno que contradiga la prueba de la pericia adquirida para el proceso. De igual manera hace referencia de que el Arq. Leoni cómo hubiese acreditado la existencia de supuestos gastos extras que hagan alcanzar la suma de $us 95.025.90 que la acusación si ha acreditado su recepción, para lo cual a su criterio la recurrente demostraría que se ha fundamentado el fallo recurrido sin prueba y saliendo de la valoración lógica que debe realizar el Juzgador de todos los elementos probatorios adquiridos en el proceso; señala que existe un defecto absoluto no susceptible de convalidación al otorgar un valor de certeza a la prueba testifical del Sr. Saravia.

Respecto de las afirmaciones que viene realizando sobre este punto la recurrente, se debe tener presente que el juicio oral de primera instancia se rige por diferentes principios, entre ellos el principio de contradicción donde todos los elementos de prueba a ser introducidos son puestos a conocimiento de los sujetos procesales y son éstos quienes tienen toda la facultad de estar o no de acuerdo con alguna de las pruebas, debido a que se hubieran violado derechos o garantías e incluso las mismas hubieran sido obtenidas de forma ilegal; pueden realizar las exclusiones probatorias conforme establece el art. 172 del CPP, ahora en el punto reclamado la recurrente hace apreciaciones disconformes a su entender; empero, no explica de qué manera se ha violentado o quebrantado la valoración probatoria de la sana crítica que efectuó la Juez de Sentencia, sobre lo referido del testigo Saravia como la misma recurrente lo denomina, conforme se ha revisado la Sentencia ha sido considerado en la atestación realizada en su integridad según la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia y conforme se ha desarrollado en anterior punto, en el reclamo que hace la recurrente afirma que se debía extraer de la declaración del testigo en lo que refirió: "no estar convencido de construcciones extras por no haberlas visto, aseveraciones como estas hacen ver que son apreciaciones personales que realiza la recurrente, cuando conforme se ha desarrollado la jurisprudencia citada en el anterior punto, la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia no fue únicamente de ese testigos sino también conforme las pruebas documentales que han sido presentadas por las partes y los otros testigos que se consignan en la Sentencia, para llegar a asumir tal decisión, por lo que sobre este punto tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente. (sic)

En relación al tercer agravio denunciado en apelación restringida, específicamente sobre que se hubiera restado valor a las declaraciones de Rubén Fuentes y Jhonny Vargas Vargas, el Tribunal de alzada señala que, como se precisó neas precedentes, es necesario que la recurrente precise qué reglas de la sana crítica hubiera quebrantado la Juez Aquo para realizar un errónea valoración, no es posible que este Tribunal de alzada pueda revalorar prueba conforme se ha citado las diferentes sentencias constitucionales y Autos Supremos descritos en el punto IV.1.1. por consiguiente, tampoco tiene mérito el reclamo efectuado por la recurrente.

Consiguientemente, al no concurrir ninguna de las circunstancias alegadas por la apelante y no existiendo ninguna violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, habiendo sido analizados los fundamentos de la apelación restringida en su totalidad, en observancia y cumplimiento del art. 398 del CPP, corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar la sentencia venida en apelación.