CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 07/2023 “bis”, de 05 de enero, que cursa de fs. 246 a 252, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro y rehabilitación de matrícula; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 253, se observa que la parte impugnante fue notificada con la resolución cuestionada el 09 de octubre de 2023 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 255, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 07/2023 “bis”, de 05 de enero, que cursa de fs. 246 a 252; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 222 a 227, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Elsa Hurtado Mamata, mediante el recurso de casación saliente de fs. 255 a 259, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:
a) Los Vocales de segunda instancia inadecuadamente valoraron las copias simples de una declaratoria de heredero y una resolución de reconocimiento de unión libre o de hecho, debido a que la parte demandante no los incorporó siguiendo el conducto regular establecido por ley y porque estas pruebas sí fueron impugnadas en su debido momento.
b) Los Jueces de segunda inobservaron que el demandante Expedito Zambrana Zelada carece de legitimidad activa, porque: en un primer momento, los esposos Roberto Aguilar Charupa y Rogelia Chamo Marmaña transfirieron el bien inmueble objeto del contrato que se pretende su nulidad en favor de Vitalia Pedraza Salvatierra; en un segundo momento, Vitalia Pedraza Salvatierra (quien no inscribió su título de propiedad) transfirió su derecho propietario a Beatriz Gonzales Flores; puntualizaciones que reflejan un conjunto de actuaciones ilegales que son nulas de puro derecho, en el entendido que no se puede transferir algo que no es de uno, tal como lo hizo la ciudadana Vitalia Pedraza Salvatierra.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.
Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
