AS/0023/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0023/2024

Fecha: 30-Ene-2024

VISTOS

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 330 vta. deducido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A, representada por los abogados Jorge Chávez Vargas, Juan Carlos Mancilla Peñafiel, Amalia Eugenia Huanca Quispe y Patricia Pérez Morales, impugnando el Auto de Vista 210/2023 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 301 a 309 dentro del proceso social por reincorporación laboral, seguido por Ana Katrina Soliz Jaldin contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., el Auto de 9 de noviembre de 2023 de fs. 337, que concede el recurso, el Auto Supremo 670/2023-A de 22 de noviembre que admite el recurso, cursante a fs. 344 y vta., los antecedentes del proceso y,

I.- Antecedentes Procesales. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 6 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 240 a 248, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 29 a 35 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fs. 102 a 106, en consecuencia, CONMINA a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A, representada por el Ing. Roque Roy ndez Soleto, reincorpore a su fuente de trabajo a la Sra. Ana Katrina Soliz Jaldin, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, o en su caso con el mismo nivel salarial al cargo establecido como emergencia de un reordenamiento administrativo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponda efectivizarse, desde el momento del despido ilegal e injustificado, hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que deberá efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía, sean en tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley.

AUTO DE VISTA. -

A fs. 301 a 309 cursa el Auto de Vista N° 210/2023 de 29 de mayo 2023, en el que se CONFIRMA la sentencia de Reincorporación Laboral de 3 de diciembre de 2021 de fs. 240 a 248 sin costas por efecto del art 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A, representada por los abogados Jorge Chávez Vargas, Juan Carlos Mancilla Peñafiel, Amalia Eugenia Huanca Quispe y Patricia rez Morales, por memorial de fs. 324 a 330 vta., plantea recurso de Casación, en la forma y en el fondo, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

II.1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Alega que el Auto de Vista N° 210/2023 no cumple con el presupuesto procesal del debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que carece de motivación, fundamentación, respecto a los hechos controvertidos, ya que la sentencia de 2 de diciembre de 2021 no ingreso a valorar las pruebas cursantes en obrados y tampoco la causa de retiro de la trabajadora, incongruencia debido a la falta de una revisión minuciosa del expediente, observándose de igual modo la carencia de motivación cuando el Auto de Vista se aferra a la existencia de una supuesta presión y hostigamiento que ejerció el empleador, fundamento que no tiene un sustento legal como debe ser en toda resolución judicial. Por ello es que el Auto de Vista al margen de inobservar jurisprudencia constitucional, conculco los numerales 3,4,6, 12 el art 3 y numerales 1,6, 7, 11 y 12 del art 30 de la LOJ, así como el núm. 16 del art 1 y 5 del CPC, estando demostrada la infracción del párrafo I del art 218 del CPC, ya que no se advierte una motivación fundada acorde a las exigencias de las normas procesales y la jurisprudencia constitucional.

II.2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -

1.- El Auto de Vista N° 210/2023 al momento de valorar las pruebas incurre en error de hecho y de derecho, ya que no considero en su verdadero sentido las pruebas de descargo presentadas por la Empresa respecto a la desvinculación, ya que en el caso si bien le corresponde al demandado presentar las pruebas de descargo en mérito al principio de inversión de la carga de la prueba, este principio no es absoluto, ya que no impide que la demandante también deba demostrar su pretensión con pruebas, lo que no puede un tribunal es hacer un reconocimiento de derechos de manera irracional, solo con base al petitorio del trabajador, el razonamiento debe realizarse con razonabilidad y coherencia. Los argumentos del Auto de vista recurrido, no configuran una valoración razonable e idónea de los agravios denunciados en el recurso de apelación respecto a la falta de consideración de las pruebas de descargo y la fundamentación expuesta durante el desarrollo de proceso, ya que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de analizar las pruebas de descargo y examinar con base jurídica.

Reiterando las pruebas presentadas, el recurso de casación de ENTEL S.A. analiza cada una de ellas y concluye expresando que al haber demostrado la parte demandada materialmente el pago de beneficios sociales, se hace patente la incompatibilidad con las acciones de reincorporación y sueldos devengados, siendo inviable totalmente la restitución al puesto de trabajo de la demandante.

2.- El Auto de Vista, en su considerando II, fundamentación y motivación, respecto a que la sentencia indebidamente condiciona la desvinculación por renuncia al inicio de proceso interno, que no resuelve en la parte resolutiva. La Sentencia no analiza las pruebas ni considera los argumentos vertidos por ENTEL S.A. en el proceso, se debió valorar si hubo o no renuncia voluntaria, aspecto que con la intervención de la Jefatura del Trabajo, se demostró que la trabajadora renuncio voluntariamente a su fuente laboral.

3.- El auto de Vista N° 210/2023 en su considerando II Fundamentación y Motivación punto 4, referido a la excepción perentoria de pago, extrañamente no resuelve en la parte resolutiva y vuelve a incurrir en ausencia de absoluta valoración de las pruebas cursantes en obrados y la realidad de los hechos, menos analiza la integridad de la excepción de pago documentada, denotándose que el Tribunal no realizó una revisión del expediente ni los documentos presentados por la parte demandada.

Solicita en su petitorio: 1.- que se disponga la NULIDAD del Auto de Vista N° 210/2023 de 29 de mayo, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie una nueva Resolución resolviendo las apelaciones de ambas partes conforme el art 220 III, 1 inc. c) del CPC y 2.- Solicita CASAR el auto de Vista y declarar en el fondo improbada la demanda en todas sus partes, conforme el m. IV del art 220 CPC.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante, pese a su legal notificación con el traslado correspondiente del recurso de casación planteado por el demandado, no presenta memorial de respuesta al recurso.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO.

El Auto Supremo N° 0586/2020 del 05 de noviembre de 2020, en cuanto a la reincorporación establece: "… Ahora bien, en relación a la improcedencia de la reincorporación, supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; debe tenerse presente que los actores demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados; en ese marco, el art. 10 del DS 28699 expresa: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.”

El Auto Supremo N° 0009/2019 de 07 de febrero de 2019 en cuanto a la reincorporación dice: "...de acuerdo a lo previsto por el art. 10 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”. La norma al respecto es clara y precisa y le da al ex trabajador dos opciones, por un lado, puede optar por la reincorporación y pago de sueldos devengados y por otro por el pago de beneficios sociales y derechos sociales que le correspondieran, siendo excluyente una de la otra, no pudiendo elegir simultáneamente ambas posibilidades. En el presente caso de autos, resulta evidente que el demandante optó por la reincorporación y pago de sueldos devengados, pues así se desprende de su demanda de fs. 16 a 23, subsanada a fs. 26 y cuyo decreto de 4 de mayo de 2017, admite la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, no correspondiendo en consecuencia reconocer beneficios o derechos sociales, como señala el Auto de Vista 213/2018 de 9 de abril, en la parte resolutiva que dispone “…asimismo, se deben cancelar los sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación, desde la desvinculación laboral teniendo en cuenta para ello los incrementos salariales, bono de antigüedad y vacaciones, si corresponde” (sic). Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al ser evidentes en parte las infracciones identificadas en la emisión del auto de vista, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo."

El Auto Supremo N° 0065/2020 de 12 de febrero de 2020 en referencia a la reincorporación expresa: "..resulta necesario señalar y precisar que, el instituto jurídico de la reincorporación, puede ser planteado ya sea en la vía administrativa conforme establece el D.S. No 28699 de 1 de mayo de 2006 y el D.S. No 495 de 1 de mayo de 2010 o en la vía de la jurisdicción laboral. En ese contexto el art. 10. I del D.S. No 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; el parágrafo II de la misma norma, prevé que en caso de que el trabajador opte por el pago de los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que correspondan; el parágrafo III de la misma norma, prevé que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; que en caso de negativa del empleador a cumplir con la determinación de restitución, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social le impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido. Resulta la normativa clara y taxativa respecto a la procedencia de la reincorporación ante un despido injustificado, en sentido de que el trabajador que fue retirado por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, conforme establece el art. 10. I del D.S. No. 28699 de 01 de mayo de 2006, puede pedir su reincorporación o pago de beneficios sociales; en la especie, la trabajadora fue destituida mediante Memorándum DNRH-M-003/11 de 4 de enero debido a la conclusión de su gestión como sumariante, invitándole a que pase por caja hacer el cobro de sus beneficios sociales, previa entrega de activos fijos. La ahora recurrente Fátima del Pilar Armata Donaire inicio su demanda de reincorporación el 8 de diciembre de 2014 como consta en obrados; asimismo, cursa en el expediente a fs. 98 la certificación de cobro de beneficios sociales con CITE :JDTLP/RVU/051/15 de 5 de marzo, elaborada por el Responsable de Ventanilla de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz al Jefe Nacional de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud, el cobro de beneficios sociales el 17 de junio de 2013 por Fátima del Pilar Armata Donaire, momento en el que se produjo la aceptación de conclusión de la relación laboral, motivo por el cual no correspondían dar curso a la reincorporación, debido a que la haberse efectuado el cobro de beneficios sociales, la trabajadora elegido la opción del cobro y así puso a la relación laboral y a su derecho de reclamar la reincorporación."

El Auto Supremo N° 0028/2022 de 15 de febrero de 2022 en relación a la valoración probatoria expresa: "...corresponde referir, que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1.1. de este Fallo Judicial, cuando el recurrente acusa error de derecho en la apreciación de prueba por parte de los Tribunales de Apelación, indefectiblemente este se encuentra obligado por medio de la técnica recursiva que vea por conveniente de demostrar primero en que consistió el error que acusa, además de realizar un análisis exhaustivo en la descripción del error cometido, carga argumentativa nula en la presente denuncia, dado que los recurrentes únicamente se limitaron a referir error de derecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 107 a 263 respecto al trabajo de los días domingo y feriados, y que dicha prueba fue objetada en el proceso, sin establecer cuál fue el error de interpretación de la norma a través de la cual se atribuyó a esa prueba documental un valor distinto a la asignada por la ley; de qué manera dicha valoración comprometía el universo probatorio que sirvió de base para la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia, aspectos de obligación procesal que fueron cumplidos por el recurrente, razón por la cual su agravio no puede ser acogido."

V. VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

El presupuesto procesal del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, es alegado por el recurrente indicando que el Auto de Vista N° 210/2023 no cumple con dicho presupuesto, porque no ingresó a valorar las pruebas del expediente en cuanto al retiro de la trabajadora, sin embargo, haciendo referencia a la valoración probatoria realizada por la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista, explica de manera clara con sustento normativo, la inexistencia de vulneración al debido proceso, considerando que se dio respuesta a todos los puntos en controversia y se hizo una relación precisa de la causa de retiro de la trabajadora relacionada con las pruebas presentadas y la sana critica con que deben actuar los juzgadores, dando respuesta a los puntos específicos del recurso de apelación no encontrándose en la resolución confutada, ninguna vulneración ni falta al debido proceso, ya que se aboca a resolver los reclamos realizados, relacionados con nulidades probables, estableciendo que en cuanto la conclusión de relación laboral y la procedencia de la reincorporación, la sentencia ha desarrollado sus fundamentos en las pruebas del expediente, refiriendo las razones y fundamentos legales para haber dispuesto la reincorporación de la demandante, analizando también la inexistencia de motivos de nulidad solicitada por el demandado, todo ello con base en los derechos del trabajador, la protección constitucional y los principios propios del derecho laboral incluida la libre valoración probatoria que tiene el juzgador en materia laboral.

Los principios que sustentan la actuación del Órgano Judicial establecidos en el art 3 de la Ley 025 concordantes con el art 30 de la misma norma legal, son principios generales aplicables a todos los actuados de los administradores de justicia y que concuerdan con varios de los principios establecidos en la normativa laboral, sin embargo, estos últimos, tienen base constitucional y protegen a los trabajadores, siendo específicos para aplicar en los procesos laborales, no encontrándose primero una razón suficiente para establecer la transcendencia de la solicitud de nulidad, ni una vulneración al debido proceso conforme se tiene reclamado en el recurso de casación, ya que el Auto de Vista, basado precisamente en los principios de protección a la trabajadora, inversión de la carga de la prueba, verdad material, establecidos en el art 48 II de la CPE que dice “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” 48 III, que dice “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; 49 III “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, por lo que no se evidencia ser cierto el reclamo realizado en el recurso de casación que deviene en infundado en este primer aspecto.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

1.- Ante el reclamo de un probable error de hecho y derecho en el momento de la valoración probatoria, en análisis del Auto de Vista N° 210/2023, se tiene que, en cumplimiento de la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Segunda Instancia, no realiza una valoración probatoria como tal, sino que efectúa un control de la valoración probatoria realizada por el Juez aquo, en ese sentido y ejerciendo dicho control, la resolución mencionada, hace precisamente un análisis de los argumentos de la sentencia en cuanto a los motivos por los que se dispone la reincorporación de la demandante, relacionando esta decisión con la prueba aportada por ambas partes, y en el razonamiento lógico jurídico y aplicación de la normativa laboral y constitucional, se basa en los principios del derecho laboral y en la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas y la valoración de todas las pruebas en su conjunto para formar su libre convencimiento, siendo razonables los argumentos esgrimidos para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a esa valoración integral de las pruebas relacionadas con los principios procesales.

2.- en lo referente a este aspecto, se tiene que el Auto de Vista, a tiempo de efectuar un análisis de la valoración probatoria realizada en sentencia de primera instancia, precisamente analiza el aspecto de la renuncia voluntaria firmada por la demandante, haciendo a su vez un análisis integral de toda la prueba y concluyendo que dicha renuncia por las características que contiene y por los otros elementos probatorios, fue realizada de manera inducida, por lo que en aplicación de los principios de protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad, estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores se determinó que dicha situación fue bajo presión, considerando otros documentos como la carta que la trabajadora realizo para solicitar su reincorporación, y otros documentos, por ello es que si existe un análisis claro en relación a la desvinculación de la demandante, siendo absolutamente claro el razonamiento esgrimido en el Auto de Vista, por lo que este aspecto deviene en infundado.

3.- El auto de Vista 210/2023 al efectuar el control de la Sentencia de primera instancia en cuanto a los puntos reclamados en el recurso de apelación, analiza la excepción perentoria de pago, explicando que la misma no tuvo lugar a su procedencia considerando que si bien la empresa emite el cheque y luego el monto es depositado a la cuenta de la trabajadora, esto no constituye un pago perse ya que no fue aceptado por la trabajadora que optó por solicitar su reincorporación a la empresa y el Auto de vista al confirmar la sentencia de primera instancia, está obviamente decidiendo en relación a todos los aspectos que ésta involucra, es decir la reincorporación demandada y la decisión en cuanto a la excepción de pago planteada, por lo que se evidencia que este reclamo no tiene asidero y es INFUNDADO.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia.