VISTOS
El recurso de casación de fs. 470 a 479 deducido por la Griselda Brito Carazani y Milena Cecilia Mencias Moya, en representación del Dr. Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, impugnando el Auto de Vista 141/2023 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 464 a 466 dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Nancy Olivares Cortez contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Sucre, el Auto de 13 de noviembre de 2023 de fs. 485, que concede el recurso, el Auto Supremo 694/2023-A de 4 de diciembre que admite el recurso, cursante a fs. 491 y vta., los antecedentes del proceso y,
I.- Antecedentes Procesales. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 13 de junio de 2022, cursante a fs. 422 a 425 vta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda sin costas disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 20.283.30 más la multa prevista en el DS N° 28699 a calificar en ejecución de sentencia.
AUTO DE VISTA. -
A fs. 464 a 466 cursa el Auto de Vista N° 141/2023 de 8 de septiembre 2023, en el que se CONFIRMA la sentencia N° 13/2022 de 13 de junio de fs. 422 a 425 sin costas ni costos por efecto del art 39 de la ley 1178.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la Caja de Salud de Caminos, representada por Griselda Brito Carazani y Milena Cecilia Mencias Moya, por memorial de fs. 470 a 479, plantea recurso de Casación, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
1.- Incumplimiento del principio de incongruencia externa, ya que el Auto de Vista no se pronunció en cuanto al tiempo de la relación laboral, ya que la sentencia establece el inicio de la misma en fecha 1 de mayo de 2008 y concluyo el 2015, sin prueba alguna que demuestre esta situación.
A su vez tampoco se pronuncia en relación al reclamo realizado referido a la calidad de entidad descentralizada de carácter público de la Caja de Salud de Caminos, que no establece relaciones laborales sino contratos de compra y venta de servicios profesionales independientes.
El Auto de Vista no consideró el art 4 de la ley 843 al no valorar los comprobantes de contabilidad que demuestran un contrato de prestación de servicios y no uno laboral.
No se consideró que la demandante tuvo dos contratos uno el 2008 y otro el 2009 y que el 2010 no existía ningún pago realizado al demandante hecho demostrado por los comprobantes de dicha gestión demostrando que la relación laboral no existía, al respecto no se pronunció el Auto de Vista.
Se tiene también que la indemnización se realizó sobre contratos de compra y venta de servicios profesionales y no se presentó una calificación de años de servicio para que se pretenda bono de antigüedad.
Respecto al aguinaldo no se pronuncia, ni fundamenta ni motiva porque debe aplicarse este beneficio ya que se trata de profesional con contrato de servicio profesional independiente.
En lo referente a las vacaciones se reclamó que este beneficio no se aplica cuando el trabajador no cumple un año y menos cuando este se encuentra bajo un contrato de prestación de servicios, no existiendo respuesta a este agravio.
En cuanto el salario devengado se explicó que no corresponde habida cuenta que no existe relación laboral con la demandante, no existiendo consideración alguna al respecto en el Auto de Vista.
2.- Incumplimiento del principio de congruencia interna
El Auto de Vista reconoce la existencia de contratos por compra y venta de servicios profesionales, pero posteriormente les quita todo el valor legal, sin considerar el verdadero alcance de los mismos, contradicción total.
3.- Carencia de fundamentación, motivación y erróneo análisis sobre valoración de la prueba, considerando que el Auto de Vista establece que se verifica la existencia de dos contratos y al respecto no se evidencia motivación alguna que sustente la existencia de la relación laboral.
Se alega la consolidación de la existencia de un vínculo laboral amparado en la Ley General del Trabajo sin explicar ni fundamentar de donde viene tal afirmación.
En cuanto a la afirmación referida a que el descuento que se le realizaba a la trabajadora cuando presentaba las notas fiscales, no correspondían efectuar, por cuanto la relación de trabajo era de índole laboral, afirmaciones que no tienen en absoluto ninguna fundamentación.
Sobre el tiempo que duro la relación laboral indica el Auto de Vista que se encuentra en los dos contratos firmaos entre partes, aspecto que no verificó el Auto de Vista que no debe valorar la prueba, sin embargo, realiza afirmaciones que no son ciertas.
Sobre la culminación de la relación laboral, el Auto de Vista indica que además de los principios se aplicaron presunciones, considera que la mayor prueba son los contratos, se evidencia una omisión valorativa y falta de fundamentación y motivación.
En cuanto al bono de antigüedad, pago de sueldos devengados y otros dice el Auto de Vista que están legalmente establecidos, sin especificar qué aspectos de a sentencia están confirmando, lesionando con ello de forma plena el derecho al debido proceso.
En el petitorio solicita se Case el Auto de Vista 141/2023 de 8 de septiembre, se deje sin efecto la sentencia y se declare improbada la misma.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 481 a 483, Nancy Olivarez Cortez, contesta el recurso de casación, expresando:
El recurso ha sido interpuesto de manera defectuosa, desconoce los presupuestos procedimentales que deben concurrir para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a analizar los motivos. Se pretende que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista, y a su vez pretende que se alcance a la sentencia declarándola improbada, lo que significa que solicitan que el Tribunal Supremo actúe como tribunal de primera instancia, cosa que es imposible que ocurra esto, siendo una pretensión absurda, más aun tratándose de una institución con serios antecedentes de vulneración a los derechos de sus trabajadores, siendo incapaz de cumplir con la carga probatoria que daría validez a sus argumentos.
En su petición, solicita se declare improcedente el recurso de casación, por manifiesta improcedencia.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, en cuanto a incongruencia externa, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”
El Auto Supremo N° 0035/2022 de 22de febrero, en cuanto a la congruencia interna establece: “"al contrastar los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 208 a 210 y 211 a 212, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, acertadamente decidió anular obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero de fs. 198 a 201 y disponer se emita nueva Sentencia, conforme a las observaciones realizadas por el Auto de Vista; toda vez que, se evidenció incongruencia interna en la Sentencia de primera instancia, referente al concepto de desahucio y la multa por duodécimas de aguinaldo; toda vez, que en la parte considerativa se estableció que no correspondía reconocer estos conceptos a favor del actor, pero en la parte resolutiva específicamente en la liquidación se detalló montos a pagar por estos dos conceptos. La decisión asumida por el Tribunal de apelación, al establecer que la Sentencia apelada vulneró el derecho al debido proceso, por no permitir a los justiciables conocer los motivos por los que se asumió la decisión, que pone fin a la instancia y dilucida las pretensiones del demandante, perjudicando también el derecho de someter a control de legalidad el fallo emitido a través de los recursos correspondientes, fue la correcta, en base a un amplio análisis; toda vez que, la Sentencia vulneró el principio de congruencia interna en cuanto a la concordancia interna que debe existir, evidenciándose que en la referida Sentencia existe consideraciones contradictorias como se detalló anteriormente."
El Auto Supremo N° 0321/2022 de 23 de junio refiriéndose al principio de trascendencia dice :” “…De la lectura integral del recurso de casación en la forma, interpuesta por la entidad recurrente, se advierte que argumentó fundamentos en relación a los defectos procedimentales o errores in procedendo, para que resulte un efecto anulatorio, objeto y finalidad del mencionado recurso en virtud al art. 105 del CPC–2013, norma adjetiva que tiene que ver con las causales de procedencia del mencionado recurso; es más, lo cuestionado por el recurrente en relación a los arts. 4 y 5 del CPC–2013, normativa sustantiva, que nada tiene que ver con los defectos de forma o de procedimiento que pudiera afectar a la resolución en si misma; por cuanto, lo cuestionado por la entidad recurrente en sentido de que al haber declarado improbada la demanda, y no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos, no correspondía haber lugar al pago de adeudo alguno simplemente porque la autoridad jurisdiccional no está facultada dentro de sus competencia, esta falencia a decir del recurrente, supondría una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, vale decir incongruente, añadió que, sería evidente la conculcación de este derecho, en consideración a que se dispone no haber lugar a reconocer alguna relación laboral entre YPFB y el señor Jorge Nina Bernal; sin embargo, amparándose en disposiciones legales y disponer el pago de adeudos, sin tener competencia alguna; puesto que correspondía activar la vía civil ante la existencia de una deuda impaga, contradicciones en la Sentencia que, fueron confirmadas en el Auto de Vista, en relación a las normas adjetivas señaladas; al respecto se debe señalar que la Sentencia de fs. 895 a 905, declaró probada en parte la demanda y no improbada como sostiene el recurrente, dichos cuestionamiento tiene que ver, propiamente con la procedencia del recurso de casación en el fondo y no como erróneamente sostuvo el recurrente. (…) se debe agregar que, de conformidad a la exigencia prevista en el art. 105, concordante con el art. 271, ambos del CPC–2013 y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual, no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio” (…) principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; de lo señalado se establece que, el reclamo confuso e inapropiado de la entidad recurrente, no cumple con las exigencias de las normativas arriba mencionadas; es más, en ninguna parte de su recurso de casación en la forma, puntualiza la nulidad de ciertos actos procesales y menos solicitó la nulidad del Auto de Vista, en base a fundamentos jurídicos y legales. También se debe anotar que, lo cuestionado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación en la forma, éste a tiempo de argumentar su recurso, no es claro ni preciso en explicar de qué forma y a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado los principios señalados precedentemente, vulneración de principios que posibilitarían la nulidad del proceso; tampoco aclaró si dichos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral.”
El Auto Supremo N° 0028/2022 de 15 de febrero de 2022 en relación a la valoración probatoria expresa: "...corresponde referir, que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1.1. de este Fallo Judicial, cuando el recurrente acusa error de derecho en la apreciación de prueba por parte de los Tribunales de Apelación, indefectiblemente este se encuentra obligado por medio de la técnica recursiva que vea por conveniente de demostrar primero en que consistió el error que acusa, además de realizar un análisis exhaustivo en la descripción del error cometido, carga argumentativa nula en la presente denuncia, dado que los recurrentes únicamente se limitaron a referir error de derecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 107 a 263 respecto al trabajo de los días domingo y feriados, y que dicha prueba fue objetada en el proceso, sin establecer cuál fue el error de interpretación de la norma a través de la cual se atribuyó a esa prueba documental un valor distinto a la asignada por la ley; de qué manera dicha valoración comprometía el universo probatorio que sirvió de base para la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia, aspectos de obligación procesal que fueron cumplidos por el recurrente, razón por la cual su agravio no puede ser acogido."
V. VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
1.- Al estarse alegando incongruencia externa en el Auto De Vista recurrido, se debe previamente dilucidar en qué circunstancias se presenta esta figura de incongruencia externa y de acuerdo a la doctrina son tres 1.- cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien haca declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita) y finalmente, hay incongruencia también cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citra petita). Corresponde en ese contexto, evidenciar el reclamo del Auto de Vista, en cuanto al tiempo de relación laboral, la calidad de entidad descentralizada de la Caja de Salud de Caminos, que no se valoraron los comprobantes de contabilidad presentados que a su vez demuestran según el recurrente que no existe contrato laboral sino de compra y venta de servicios profesionales, en relación a que la demandante tuvo dos contratos uno el 2008 y otro el 2009 y que el 2010 no existió ningún pago a la demandante; en cuanto a la indemnización que se realizó sobre contratos de compra y venta de servicios profesionales y no se presentó una calificación de años de servicio para que se pretenda bono de antigüedad; en cuanto a la falta de pronunciamiento del aguinaldo, ni existe pronunciamiento ni fundamento porque debe pagarse aguinaldo, vacaciones y salarios devengados si la relación no es laboral sino está sustentada en un contrato de prestación de servicios. El Auto de Vista, compactando los reclamos realizados en el recurso de apelación establece con absoluta razón que todos los reclamos realizados, al igual que en el recurso de casación, giran sobre la base de la inexistencia de relación laboral, siendo los contratos con la demandante de prestación de servicios profesionales, al respecto la Resolución confutada, responde precisamente a dicha situación, haciendo un análisis de la sentencia y los antecedentes procesales y probatorios, sustentando su argumento para confirmar la sentencia en que los contratos, más la relación de dependencia demostrada, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario o remuneración como contraprestación a los servicios desarrollados en tareas propias y permanentes de la entidad, dan cuenta de una relación laboral y al haberse establecido estos parámetros basados no solo en los elementos de prueba cursantes en el expediente sino también en aplicación de los principios de inversión de la carga de la prueba, proteccionismo, verdad material, principio de razonabilidad y libre valoración probatoria, le corresponden a la demandante los derechos otorgados en sentencia y por ello es que se confirma la misma. No existiendo en base a lo referido la incongruencia externa reclamada, siendo infundado este motivo recursivo expresado por el demandado.
2.- En cuanto al Incumplimiento del principio de congruencia interna, se evidencia que el Auto de Vista, si bien hace referencia a la existencia de contratos por compra y venta de servicios profesionales, no es menos cierto que analiza los mismos y el contexto general de las pruebas y concluye precisamente en la existencia de la relación laboral, basada en las premisas básicas de esta como son la relación de dependencia, el trabajo por cuenta ajena, la percepción de un salario o remuneración, el trabajo en tareas propias y permanentes de la entidad, de modo que todas estas situaciones son univocas y confluyen en la confirmación de la sentencia, sin incurrir en la incongruencia reclamada, siendo más bien la parte considerativa, totalmente congruente con la parte resolutiva y en si toda la resolución es armónica en sus razonamientos y decisión, por lo que el reclamo resulta infundado. 3.- Refiriéndonos al reclamo referido a Carencia de fundamentación, motivación y erróneo análisis sobre valoración de la prueba, la fundamentación realizada por el Auto de Vista, constituye una motivación suficiente y clara para confirmar la sentencia de primera instancia, esto considerando que el análisis que se efectúa de la valoración probatoria realizada, en cuanto a los dos contratos, la prueba testifical, relacionados con los principios del derecho laboral, de inversión de la carga de la prueba, en cuanto la entidad demandada no presentó pruebas para contradecir los términos de la demanda, el principio de razonabilidad y sana critica en cuanto a la valoración realizada, hacen a llegar a la conclusión de que los derechos establecidos en sentencia para la demandante son derechos adquiridos en mérito a la relación laboral con todas las características que esta tiene, enumeradas en los dos puntos anteriores, lo que significa en definitiva que no existe falta de motivación ni fundamentación en la resolución confutada, aplicando además, las presunciones establecidas en la ley especial CPT en su art 182, como parte del razonamiento jurídico y explicación técnico legal del Auto de Vista, correspondiendo a la actora todos los derechos que se le otorga con la confirmación de la Sentencia, por lo que este reclamo también deviene en infundado.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia.
