TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 30/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 644/2023
Demandante : Raquel Oyola Fariñas y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 675 a 677 vta., interpuesto por Edwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guisela Velarde Luna y Freddy Moreno Trigo, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 160 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 656 a 664 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso y Contencioso Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Raquel Oyola Fariñas y otros, contra El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la respuesta de fs. 680 a 682, el Auto N° 106 de 18 de septiembre de 2023, de fs. 683, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 644/2023-A de 14 de noviembre de fs. 691 a 692, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 56 de 29 de junio de 2022, de fs. 600 a 611 vta., declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, improbada la excepción perentoria de pago, y probada la demanda, disponiendo declarando probada la demanda sin costas, disponiendo el pago en favor de Cristina Bowles Oyola, en la suma de Bs. 109.105,90, a Zenaida Egüez Solíz, Bs. 138.571,20, a Adeshia Mejía Becerra, Bs. 183.940,20, a Glumar Saucedo Fernández, Bs. 183.940,20, a Dina Dorado Organibia, Bs. 133.669.50, a Donald Menacho Velarde, Bs. 121.572,10, a Rubén Aguilar Franco, Bs. 97.730.50, a Cecilia Liliana Pinedo, Bs. 219.884.30, a María Antonieta López Orellana, Bs. 123.981,40, a Félix Aguilar Ugarte, Bs. 145.661.60, a Virginia Guzmán de Galarza, Bs. 121.233.10, a Carlos Suarez Melgar, Bs. 154.718.80, a Mauricio Carlos Richter Patiño, Bs. 237.538.10, a Iris Suarez Vargas, Bs. 249.970, a Juan Carlos Justiniano Méndez, Bs. 223.778.40, a Jimena rueda terceros, Bs. 169.069.50, haciendo un gran total de Bs. 2.614.364.80, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 634 a 641 vta., la Sala Social Contencioso y Contencioso Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 160 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 656 a 664 vta., confirmó la Sentencia N° 56/22 de 29 de junio de 2022, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demanda, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 675 a 677 vta., manifestando en síntesis:
Haciendo una relación de antecedentes administrativos y procesales, sostuvo que la Sentencia de 29 de junio de 2022, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el pago de Bs. 2614.364,80, a favor de los demandantes, la cual realiza una injusta e incorrecta apreciación y valoración del marco normativo que rige a los funcionarios públicos como de las pruebas aportadas por la cita institución edil.
Añadió, que considerando el Laudo Arbitral, como el Auto Complementario de 18 de enero de 2006, no menciona, ni enlista a los reincorporados, por lo que no se evidencia que los demandantes hayan estado comprendidos en la Resolución Ministerial que reconocía el Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales involucrados en el laudo arbitral.
Señaló que el Auto mencionado, que complementa el Laudo Arbitral emitido el 22 de diciembre de 2005, otorga en su punto 4, un plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación, para que la entidad demandada, reincorpore en sus fuentes laborales a los funcionarios municipales que pertenezcan al Sindicato demandante. Dicha complementación se realizó en virtud a un memorial presentado por el representante del Sindicato de Trabajadores Municipales, en el que se solicita establecer un plazo para la reincorporación, lo cual fue resuelto en el punto 4, ya que bien, el laudo arbitral establecía la situación, no establecía el plazo, como tampoco el pago de sueldos devengados, ni aguinaldos, vacaciones ni de ningún otro pago.
Sostuvo que la institución demandada, tomó conocimiento del injusto Auto de Vista impugnado, que en su parte resolutiva, confirma la Sentencia N° 56 de 29 de junio de 2022, señalando que:
Por la prueba documental de descargo, se evidencia que los demandados ingresaron al Gobierno Autónomo Municipal de Santa cruz de la Sierra, estando en vigencia la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, normativa que en sus Disposiciones Transitorias en su art. 14 abroga la ley N° 696 de 10 de enero de 1985, excluyendo de la Ley General del Trabajo, a los funcionarios públicos municipales que ingresen a partir de la promulgación de la Ley N° 2028.
Manifestó que al reconocer la aplicación del Decreto Supremo N° 28699, limitándose a indicar que: “los demandantes cumplen con los requisitos establecidos para considerarse la relación laboral, como la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, así como la decisión de los demandantes de optar por la reincorporación a su fuente de trabajo, les corresponde cobrar los salarios devengados más los derechos sociales pretendidos como ser aguinaldos, vacaciones y multa del 30%”, omitiendo de esta manera la normativa específica aplicable a los servidores públicos provisorios de los demandantes.
Sobre el tema, citó lo establecido en los arts. 3.III, 7.III, 71 del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), 4 de la Ley de Municipalidades N° 2028, señalando en base a ello, que sin existir fundamentación, ni motivación alguna de la aplicación del Decreto Supremo N° 28699, al no ser aplicable al presente caso, siendo contradictorio pretender amparar bajo la Ley General del Trabajo, a funcionarios que no gozan de estabilidad laboral, bajo su condición de Provisorios, o eventuales, por lo cual de manera infundada y arbitraria, atentando contra el debido proceso y no guardando apego a la Norma Suprema y al Bloque de Constitucionalidad, al confirmar la Sentencia N° 56/22, misma que es contradictoria y atentatoria al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo erróneamente que los demandantes están sujetos a la Ley General del Trabajo.
Argumentó que por las normas legales enunciadas que rigen el sector público municipal, al dictarse el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y derecho, al confirmar la Sentencia N° 56/22 de 29 de junio de 2023, contraviniendo con ello, preceptos constitucionales y laborales, leyes especiales como la Ley N° 2027, el DS N° 226115 y art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que conforme al art. 5 de la Ley de Organización Judicial N° 1455, son de aplicación preferente a la LGT.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el Auto de Vista N° 160 de 17 de agosto de 2023.
I.2.2 Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 680 a 682, la parte demandante, responde al recurso de casación, solicitando se emita Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso intentado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia, que confirmó la Sentencia N° 56/22 de 29 de junio de 2022, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda, sin costas, por haberse comprobado que corresponde el pago de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones a favor de los demandantes, en el monto dispuesto en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, conclusión con el que la parte recurrente no condice, con el argumento de que los ahora demandantes eran funcionarios públicos provisorios o eventuales, bajo el ámbito de las disposiciones de la Ley de Municipalidades N° 2028, y no bajo el amparados por la Ley General del Trabajo, motivo por el cual no les corresponde el pago de los derechos consignados en la parte resolutiva de la sentencia apelada, nombrados precedentemente, motivo por el cual, presentó el recurso de casación que se analiza.
Doctrina legal aplicable
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
En este contexto, de antecedentes procesales, se evidencia que el caso de autos, cursa de fs. 25 a 27 vta., cursa el Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 2005, donde el Tribunal Arbitral, conformado con el fin de solucionar el conflicto laboral mantenido con los dependientes del Sindicato demandante, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se emitió el correspondiente documento, que entre otros aspectos, dispuso en su Punto Cuatro, resolvió textual: “Con relación a la solicitud de “reincorporación” de los funcionarios municipales que hubieres sido despedidos desde el momento en que se planteó el presente conflicto colectivo. En estricta aplicación del Art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, este Tribunal dispone que la H. Alcaldía Municipal reincorpore a los funcionarios municipales pertenecientes al Sindicato demandante que hayan sido despedidos o suspendidos sin que medie alguna de las causales establecidas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y el Art. 9 de su Decreto Reglamentario”. Laudo Arbitral que fue complementado por el Auto N° 3 de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 28 de antecedentes, otorgando 15 días calendario, computables a partir de su notificación para que el municipio demandado, proceda a reincorporar en sus fuentes de trabajo a los funcionarios municipales que pertenezcan al Sindicato demandante y que hubiesen sido despedidos o suspendidos durante el proceso arbitral sin que medie alguna de las causales establecidas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento por parte del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, al citado laudo arbitral, los ahora demandantes acudieron ante el Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se cumpla el Laudo Arbitral que ordenó la reincorporación de los ahora demandantes, en este contexto, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de 24 de marzo de 2006, ordenó al Alcalde Municipal de Santa Cruz, para que de cumplimiento al laudo Arbitral, el mismo que fue confirmado y que mereció un ilegal recurso de casación por parte del Municipio, el mismo que fue declarado improcedente por la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo N° 515 de 4 de octubre de 2010. Sin embargo, pese a ello, los demandantes tuvieron recurrir a un Amparo Constitucional para lograr que el Alcalde, tenga que cumplir con su obligación legal de reincorporación a sus fuentes de trabajo, es así, que en cumplimiento de una sentencia, recién los reincorporaron en fecha 17 de octubre de 2007, y desde el momento de sus despidos ilegales, hasta su reincorporación, se vieron privados de sus salarios.
En este contexto, Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En el marco de lo expuesto, al haberse establecido en el caso de análisis, que mediante Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Arbitral determinó en su punto cauto que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reincorpore a los funcionarios municipales pertenecientes al Sindicato demandante, que hayan sido despedidos o suspendidos, sin que medie alguna de las causales establecidas en los artículos 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en este sentido y al haberse dispuesto la reincorporación de los actuales demandantes, efectivizada el 17 de octubre de 2007, por lógica consecuencia, corresponde el pago de sus salarios devengados, aguinaldos, vacaciones, más la multa del 30%, en los montos establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, confirmados por el Auto de Vista impugnado, es decir, desde que se produjo la desvinculación, hasta la efectiva reincorporación de los actores, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron correctamente la prueba adjuntada al presente proceso, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la parte demandada no desvirtuó de manera fehaciente lo aseverado por la parte de los actores, conforme le correspondía hacerlo de acuerdo a lo estatuido en los arts. 3.h), 66 y 150 del citado código.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 675 a 677 vta., interpuesto por Edwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guisela Velarde Luna y Freddy Moreno Trigo, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.