AS/0030/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0030/2024

Fecha: 30-Ene-2024

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 56 de 29 de junio de 2022, de fs. 600 a 611 vta., declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, improbada la excepción perentoria de pago, y probada la demanda, disponiendo declarando probada la demanda sin costas, disponiendo el pago en favor de Cristina Bowles Oyola, en la suma de Bs. 109.105,90, a Zenaida Egüez Solíz, Bs. 138.571,20, a Adeshia Mejía Becerra, Bs. 183.940,20, a Glumar Saucedo Fernández, Bs. 183.940,20, a Dina Dorado Organibia, Bs. 133.669.50, a Donald Menacho Velarde, Bs. 121.572,10, a Rubén Aguilar Franco, Bs. 97.730.50, a Cecilia Liliana Pinedo, Bs. 219.884.30, a María Antonieta López Orellana, Bs. 123.981,40, a Félix Aguilar Ugarte, Bs. 145.661.60, a Virginia Guzmán de Galarza, Bs. 121.233.10, a Carlos Suarez Melgar, Bs. 154.718.80, a Mauricio Carlos Richter Patiño, Bs. 237.538.10, a Iris Suarez Vargas, Bs. 249.970, a Juan Carlos Justiniano Méndez, Bs. 223.778.40, a Jimena rueda terceros, Bs. 169.069.50, haciendo un gran total de Bs. 2.614.364.80, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 634 a 641 vta., la Sala Social Contencioso y Contencioso Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 160 de 17 de agosto de 2023, cursante de fs. 656 a 664 vta., confirmó la Sentencia N° 56/22 de 29 de junio de 2022, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demanda, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 675 a 677 vta., manifestando en síntesis:

Haciendo una relación de antecedentes administrativos y procesales, sostuvo que la Sentencia de 29 de junio de 2022, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el pago de Bs. 2614.364,80, a favor de los demandantes, la cual realiza una injusta e incorrecta apreciación y valoración del marco normativo que rige a los funcionarios públicos como de las pruebas aportadas por la cita institución edil.

Añadió, que considerando el Laudo Arbitral, como el Auto Complementario de 18 de enero de 2006, no menciona, ni enlista a los reincorporados, por lo que no se evidencia que los demandantes hayan estado comprendidos en la Resolución Ministerial que reconocía el Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales involucrados en el laudo arbitral.

Señaló que el Auto mencionado, que complementa el Laudo Arbitral emitido el 22 de diciembre de 2005, otorga en su punto 4, un plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación, para que la entidad demandada, reincorpore en sus fuentes laborales a los funcionarios municipales que pertenezcan al Sindicato demandante. Dicha complementación se realizó en virtud a un memorial presentado por el representante del Sindicato de Trabajadores Municipales, en el que se solicita establecer un plazo para la reincorporación, lo cual fue resuelto en el punto 4, ya que bien, el laudo arbitral establecía la situación, no establecía el plazo, como tampoco el pago de sueldos devengados, ni aguinaldos, vacaciones ni de ningún otro pago.

Sostuvo que la institución demandada, tomó conocimiento del injusto Auto de Vista impugnado, que en su parte resolutiva, confirma la Sentencia N° 56 de 29 de junio de 2022, señalando que:

Por la prueba documental de descargo, se evidencia que los demandados ingresaron al Gobierno Autónomo Municipal de Santa cruz de la Sierra, estando en vigencia la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, normativa que en sus Disposiciones Transitorias en su art. 14 abroga la ley N° 696 de 10 de enero de 1985, excluyendo de la Ley General del Trabajo, a los funcionarios públicos municipales que ingresen a partir de la promulgación de la Ley N° 2028.

Manifestó que al reconocer la aplicación del Decreto Supremo N° 28699, limitándose a indicar que: “los demandantes cumplen con los requisitos establecidos para considerarse la relación laboral, como la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, así como la decisión de los demandantes de optar por la reincorporación a su fuente de trabajo, les corresponde cobrar los salarios devengados más los derechos sociales pretendidos como ser aguinaldos, vacaciones y multa del 30%”, omitiendo de esta manera la normativa específica aplicable a los servidores públicos provisorios de los demandantes.

Sobre el tema, citó lo establecido en los arts. 3.III, 7.III, 71 del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), 4 de la Ley de Municipalidades N° 2028, señalando en base a ello, que sin existir fundamentación, ni motivación alguna de la aplicación del Decreto Supremo N° 28699, al no ser aplicable al presente caso, siendo contradictorio pretender amparar bajo la Ley General del Trabajo, a funcionarios que no gozan de estabilidad laboral, bajo su condición de Provisorios, o eventuales, por lo cual de manera infundada y arbitraria, atentando contra el debido proceso y no guardando apego a la Norma Suprema y al Bloque de Constitucionalidad, al confirmar la Sentencia N° 56/22, misma que es contradictoria y atentatoria al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo erróneamente que los demandantes están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Argumentó que por las normas legales enunciadas que rigen el sector público municipal, al dictarse el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y derecho, al confirmar la Sentencia N° 56/22 de 29 de junio de 2023, contraviniendo con ello, preceptos constitucionales y laborales, leyes especiales como la Ley N° 2027, el DS N° 226115 y art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que conforme al art. 5 de la Ley de Organización Judicial N° 1455, son de aplicación preferente a la LGT.

I.2.1 Petitorio.

Concluyó solicitando que este Tribunal, case el Auto de Vista N° 160 de 17 de agosto de 2023.

I.2.2 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 680 a 682, la parte demandante, responde al recurso de casación, solicitando se emita Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso intentado.