AS/0031/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0031/2024-RA

Fecha: 25-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 350/2023 –bis de 18 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación de bien propio y reconocimiento de unión irregular con efectos patrimoniales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 396, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 350/2023 bis de 18 de agosto, el 12 de octubre de 2023; y con el Auto de aclaración enmienda y complementación del 16 de octubre del referido año; y presentó su recurso el 26 de octubre de 2023, según el timbre electrónico cursante a fs. 403, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 350/2023 -bis de 18 de agosto, cursante a fs. 392 a 395 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su recurso de apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Armando Vidal Boheme a través de su representante, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Aplicación indebida del art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al ser un proceso innominado contemplado en el art. 421 inc. de la Ley N° 603.

b) Que el Auto de Vista sería arbitrario e incongruente, que no condice con la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

c) Desconocimiento de las pruebas arrimadas a la contestación de la demanda, por lo que se incurrió en una incorrecta interpretación del art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.