AS/0068/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0068/2024

Fecha: 30-Ene-2024

LUIS ALFREDO CONDORI ALANOCA

Cargo : Maestro Ventanero

PRIMER CONTRATO

Fecha de Ingreso : 01/04/2013

Fecha de Retiro : 23/07/2015

Tiempo de Servicios : 2 años, 3 meses y 22 días

SPI : Bs.2.000,00

INDEMNIZACION : 2 años (Bs. 4.000.-)

3 meses (Bs. 500.-)

22 Días (Bs. 122,22.-) total: 4.622,22.-

SEGUNDO CONTRATO

Fecha de Ingreso : 23/12/2015

Fecha de Retiro : 06/11/2017

Tiempo de Servicios : 1 años, 10 meses y 14 días

SPI : Bs.5.000,00

INDEMNIZACION : 1 años (Bs. 5.000.-)

10 meses (Bs. 4.166,67.-)

14 Días (Bs. 194,44) total: 9.361,11.-

AGUINALDO : 2016 (Bs. 5.000.-)

10m 6d (Bs. 5.100.-)

Total: Bs. 10.100.-

VACACION : del 23/12/2017 a 06/11/2017= 13 días

Total: Bs. 2.166,67.-

SUELDO ADEUDADO : del 02/11/2017 a 06/11/2017= 5 días

Total: Bs. 833,33.-

SUB TOTAL TOTAL Bs. 22.461,11.-

SUMA 1er Contrato Bs. 4.622,22

Total parcial Bs. 27.083,33.-.

MULTA 30% Bs. 8.125.-

TOTAL A PAGAR: Bs. 35.208,33.-

Treinta y Cinco Mil Doscientos Ocho 33/100 Bolivianos

Auto de Vista

A través de los recursos de apelación interpuestos por los actores y el demandado, conforme consta a fs. 611 a 618 y fs. 622 a 627., que fueron motivos de resolución a través del Auto de Vista Nº 95/2023 de 29 de agosto (de fs. 706 a 709 vta.), emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia N° 29/2019 de 7 de mayo.

III.- MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÒN

Alega que el Auto de Vista recurrido, incurrió en: 1. Falta de fundamentación, motivación y asignación de valor a cada una de las pruebas relacionadas con el Informe de Remuneración del Personal a contrato del Taller Mecánica “Súper Metal”, correspondiente a las gestiones 2016 y 2017, que no fueron debidamente valoradas en Sentencia; 2. Asimismo, acusa una indebida interpretación y aplicación del art. 1 párr. I de la RM 447 de 8 de junio de 2009, referida al retiro voluntario que no fue cumplido por los actores, quienes sin justificativo alguno, el 6 de noviembre de 2017 dejaron de asistir a su fuente de empleo; y 3. Solicita que sean considerados los Acuerdos Transaccionales Laborales suscritos con: Luis Alfredo Condori Alanoca; Juan Idel Condori Alanoca; y Javier Mendoza Huaygua que acreditan los pagos de los beneficios sociales, quedando únicamente pendiente el pago de los beneficios sociales de Ramiro Quintanilla Ramos, por lo que solicita la modificación de montos establecidos en Sentencia.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, y declare la improcedencia del pago de indemnización y multa del 30%.

Contestación de Ramiro Quintanilla Ramos al recurso de casación

Corrido en traslado la entidad recurrente, contesta señalando que el recurso de casación interpuesto debería ser declarado infundado, ya que solamente expresa la falta de consideración de agravios, sin identificar cuales ni como fue vulnerado dirigiendo sus argumentos contra la Sentencia N° 29/2019, cuando lo correcto era que vayan dirigidos contra el Auto de Vista.

Señala respecto al retiro voluntario que vincula al pago del desahucio el recurrente reconoce la conclusión de la relación laboral el 6 de noviembre de 2017, por lo que no corresponde la consideración del mismo, pretendiendo únicamente la retardación del pago adeudado.

Asimismo, señala que el recurso planteado carece de fundamentación esencial para su admisibilidad solicitando que el mismo sea rechazado o en su defecto sea declarado infundado.

El Tribunal de alzada por el Auto 470/2023 de fs. 729, concediendo el recurso de casación interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose los mismos por Auto Supremo N° 681/2023-A de 29 de noviembre de 2023; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

Del principio de verdad material. Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia determinó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

De la prueba y su valoración en materia laboral. El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda. Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente. Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones La jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.", concordante con las Sentencias Constitucionales 1267/2013-L, 1270/2013-L. Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda la Ley.

V. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista recurrido incurrió supuestamente en: 1. Falta de fundamentación, motivación y asignación de valor a cada una de las pruebas relacionadas con el Informe de Remuneración al Personal a Contrato del Taller Metal Mecánica “Súper Metal”, correspondiente a las gestiones 2016 y 2017, que no fueron debidamente valorados en Sentencia; 2.Indebida interpretación y aplicación del art. 1 párr. I de la RM N° 447 de 8 de junio de 2009, quienes sin justificativo alguno el 6 de noviembre de 2017 dejaron de asistir a su fuente de empleo; y 3. Solicita que los Acuerdos Transaccionales Laborales suscritos con: Luis Alfredo Condori Alanoca; Juan Idel Condori Alanoca; y Javier Mendoza Huaygua que acreditan los pagos de los beneficios sociales, quedando únicamente pendiente el pago de los beneficios sociales de Ramiro Quintanilla Ramos, por lo que solicita la modificación de montos establecidos en Sentencia.

Respecto al primer agravio, acusado el Tribunal de Alzada, expresó lo siguiente: “En relación al segundo agravio respecto al tiempo de servicios, corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad no solo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos.

(Sic) A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral” positivado en el art. 4.1.b del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone “…b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose a l fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, en tal sentido de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que la autoridad judicial estableció que la parte demandada únicamente presenta planillas de pago de sueldos de las gestiones 2016 y 2017, pero no presenta de las gestiones anteriores, limitándose únicamente a señalar que se realizó un convenio en fecha 17 de diciembre de 2016, sin observar en su respuestas a la demanda las fechas de inicio de la relación laboral señaladas por la parte actora, menos adjunta prueba que ratifique su argumento, por lo cual el Certificado de FUNDEMPRESA cursante a fs. 43, se advirtió que se detalla como instrumento público el N° 0032/10, es decir que desde el 2010 la empresa ya estaba funcionando, lo que llevo a concluir que evidentemente lo actores iniciaron sus actividades las fechas que señalan en su demanda, lo cual no fue desvirtuado por la parte empleadora, ya que el proteccionismo que se aplica en el Derecho Laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho, de esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc, g) del CPT, bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y empleador a tiempo de tener acceso a las pruebas idóneas para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el anónimo de compensar esta situación ha previsto que en los procesos laborales donde la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer la prueba, mas no una obligación. (SIC)

En el marco anterior, en el caso objeto de análisis, se advierte que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente el tiempo de servicios prestado por los trabajadores, desconociendo que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, por lo que corresponde ser ratificado por este Tribunal”.

De lo anotado precedentemente, se videncia que el Tribunal de Sentencia consideró debidamente las pruebas ofrecidas, siendo preciso señalar y puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que estas sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3 inc. j), 60, 158 y 200 del CPT; en consecuencia el presente agravio deviene en infundado.

Ahora bien, en relación al segundo agravio, y conforme se evidencian los pagos realizados a través de los Acuerdos Transaccionales los cuales constituyen un reconocimiento expreso y tácito de los derechos conculcados a favor de los mismos, siendo contrario al argumento expresado en el presente agravio, toda vez que lo cancelado de forma posterior a la emisión de la Sentencia y Auto de Vista se puede considerar como pagos a cuenta a deducirse en ejecución de sentencia de los montos adeudados y calculados en aplicación de la Ley a favor de los actores, por lo que no se pueden tener por saldados los pagos de beneficios sociales a favor de Luis Alfredo Condori Alanoca; Juan Idel Condori Alanoca; y Javier Mendoza Huaygua, cuando los montos establecidos en los acuerdos son menores a los que corresponde en razón a que los derechos laborales son irrenunciables en esencia, deviniendo en consecuencia en infundado el agravio.

Finalmente, respecto a la solicitud planteada en el tercer agravio referida a los Acuerdos Transaccionales Laborales suscritos con: Luis Alfredo Condori Alanoca; Juan Idel Condori Alanoca; y Javier Mendoza Huaygua, y a la eficacia que surten como documentos públicos que generan obligaciones mutuas en las partes intervinientes, es necesario referirse al art. 70 del CPT que textualmente señala: el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador”, para el caso concordante con el art. 3 inc. g) del mismo cuerpo normativo, referido al proteccionismo para que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; para la solución de la presente controversia, los referidos acuerdos transaccionales los cuales no cubren la totalidad de lo que le corresponde a los actores suscribientes de los Acuerdos Transaccionales en referencia a los derechos laborales reconocidos, por lo que los mismos deberán ser consideraos como pagos a cuenta, al momento de realizar la actualización y liquidación de los montos adeudados por el empleador, deviniendo en consecuencia en infundado el presente agravio.

En ese marco legal se concluye que lo expuesto en los recursos objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.