V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente denuncia el arbitrario uso de las facultades del Tribunal de apelación establecidos en el art. 413 del CPP.
Respecto a este motivo, es evidente que no se invocó precedente contradictorio alguno, siendo pertinente destacar que conforme lo expuesto en el acápite normativo del presente fallo, uno de los requisito primordiales para la admisión del recurso de casación resulta en la invocación de un precedente contradictorio y la explicación en términos precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, conforme lo encomiendan los arts. 416 y 417 del CPP, empero en el caso de autos el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio respecto al primer motivo de casación; tampoco es evidente la identificación de algún derecho vulnerado por el Tribunal de alzada respecto a este motivo, imposibilitando a esta Sala Penal abrir su competencia de forma excepcional por criterios de flexibilización, restando declarar inadmisible el presente motivo.
En el segundo motivo de casación denuncia que, el Auto de Vista incurrió en ausencia de motivación y fundamentación al resolver los defectos de Sentencia relativos a la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio, dado que se emitió fundamentos genéricos, para resolver los agravios, generando un defecto procesal absoluto, lesionando su derecho al debido proceso.
De lo expuesto es evidente que el recurrente invocó como precedente contradictorio el AS 743/2019-RRC de 9 septiembre que estableció como doctrina legal aplicable el deber de emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado al resolver cada punto apelado; explicando que la contradicción del Auto de Vista con el precedente contradictorio citado, radica en que el Tribunal de alzada emitió fundamentos genéricos al resolver los motivos de apelación relativos a la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio, incurriendo en una indebida fundamentación y motivación; por lo que, se advierte el cumplimiento de las exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que no solo se invocó el precedente contradictorio citado, sino que se explicó en términos precisos la contradicción entre los fallos, razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre y 49/2016-RRC de 21 de enero, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.
