MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En ese sentido, el Auto de Vista impugnado resulta alarmante en su contenido, en contraposición al debido proceso, e intereses del Estado en materia de corrupción, ya que la Aduana Nacional Regional Oruro, demostró con la prueba documental y testifical la participación de cada uno de los acusados, pues Victor Hugo Tapia Flores dejó salir el camión inmiscuido en el ilícito de Contrabando “Seria simplemente porque si... o porque hubo un trato de por medio con los Sres. Sergio Lopez Lopez y Jose Luis Cabrera Ortiz”, así mismo se tiene que por cargo de Coordinador de la Unidad de Control Operativo Aduanero abusando de sus funciones autorizó la salida del vehículo inmiscuido en un hecho de contrabando de recinto Aduanero DAB - Banco Central Oruro, quedando plenamente demostrado todos esos extremos y ninguno de los puntos fueron aclarados y fundamentados por la Sala de apelación, habiendo resuelto el recurso con un fundamento insuficiente, en torno a la valoración probatoria al no haberse consignado los presupuestos exigibles en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y peor aún cuando la parte acusada no presentó ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad en los delitos atribuidos, pues en sus declaraciones prestadas, simplemente se limitaron a manifestar el perjuicio que les hubiese ocasionado el presente proceso, entre otros aspectos que a más de ser manifestaciones sin sustento y las autoridades juzgan rótulos y no contenidos, al extremo que no ejercitan ni el más elemental razonamiento a ninguno de los componentes impugnatorios, su silencio no puede ser asumido sino como una incongruencia omisiva y ciertamente, un acto de injusticia; relievando que todos merecen una fundamentación a las postulaciones, más cuando éstas deben emitirse por el Tribunal colegiado, sino la igualdad ante la ley, sería postulación inmaterial en el sistema de administración de justicia.
En ese entendido, si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas; empero, tiene el deber de verificar que la Sentencia contenga una fundamentación dentro del marco de lo razonable; es decir, que debe ejercerse el debido control sobre la valoración de las pruebas, acorde a lo establecido en la jurisprudencia de los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 87 de 1 de marzo de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 046 de 9 de marzo de 2010, 131 de 31 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 5 de 26 de enero de 2007, situación que no aconteció en la presente causa derivando en una carencia de fundamentación de los puntos apelados por parte del Tribunal de alzada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el 5 de octubre de 2023, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado (fs. 190), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado en cuanto a los fundamentos fácticos y los aspectos destacados en el acápite III del presente fallo, no fundamentó su decisión, entendiendo que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar las pruebas; empero, tiene el deber de verificar que la Sentencia contenga una fundamentación dentro del marco de lo razonable; es decir, que debe ejercerse el debido control sobre la valoración de las pruebas, acorde a lo establecido en la jurisprudencia de los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 87 de 1 de marzo de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 046 de 9 de marzo de 2010, 131 de 31 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 5 de 26 de enero de 2007, situación que no aconteció en la presente causa derivando en una carencia de fundamentación de los puntos apelados por parte del Tribunal de alzada.
De lo descrito precedentemente, resulta evidente que la parte recurrente cumple con las exigencias de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues expone que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto a los puntos apelados relacionados a que la actividad probatoria no fue objeto de control a los fines del establecimiento de los hechos acaecidos, situación que conlleva a la apertura de competencia de este Tribunal a los fines de verificar en el fondo la denuncia planteada, razón por la cual el recurso en análisis deviene en admisible.
