MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 4 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo denuncian que, el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva, dado que no resolvió todos los puntos de su recurso de apelación restringida, generando un defecto absoluto y vulnerando el debido proceso en su componente de la congruencia, identificando de forma precisa el no pronunciamiento del Auto de Vista respecto a los tres agravios, identificados en el acápite II del presente fallo.
En atención al procedente contradictorio invocado (AS 349 de 28 de agosto de 2006), se tiene que refieren que la doctrina sentada por este fallo estableció el deber de los Tribunales de alzada de responder todos los puntos de apelación a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva; explicando que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el fallo citado al no pronunciarse respecto a los puntos de apelación.
Consecuentemente, se advierte el cumplimiento a las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa la posible contradicción existente, deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo, reclaman que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, al resolver el agravio relativo a la falta de consideración de la antítesis en Sentencia y falta de valoración de la prueba de descargo, alegatos que formaron parte de su primer motivo de apelación (fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia).
En atención al precedente contradictorio invocado 196/2022-RRC de 4 de abril, señalaron que la doctrina de este fallo determinó la obligación de los Tribunal de alzada de responder de manera fundamentada los agravios de apelación; y en el caso de autos explicaron que el Auto de Vista contravino el precedente al incurrir en falta de fundamentación respecto al primer motivo de apelación donde se alegó la falta de consideración de la antítesis en Sentencia y falta de valoración de la prueba de descargo; por lo que se advierte el cumplimiento de las exigencias normativa desarrolladas en el acápite normativo del presente fallo respecto a la invocación de un precedente y su explicación de contradicción; deviniendo el motivo en admisible.
Dejando constancia que los AASS 22/2019-RRC de 30 de enero, 349 de 28 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, no serán objeto de análisis en el fondo ante la falta de técnica recursiva de precisar su contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En el tercer motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en un defecto de fundamentación al no realizar un control de logicidad al resolver el agravio relativo a la valoración defectuosa de la prueba relativa a la declaración del testimonio de la víctima.
En primer lugar, es menester referirnos a los invocados AASS 30 de 26 de enero de 2007 y 96/2021-RRC de 30 de agosto, donde refieren que estos fallos establecieron la obligación de los Tribunales de alzada de ejercer un control de logicidad ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba; y en el caso de autos sostiene que la contradicción del Auto de Vista los fallos se concretizan en el defecto de fundamentación al no realizar un control de logicidad al resolver el agravio relativo a la valoración defectuosa de la prueba (declaración del testimonio de la víctima); por lo que se advierte el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, pues se invocó los precedentes citados y se explicó de forma precisa la contradicción, restando declarar admisible el presente motivo.
Se deja constancia que los AASS, 432/2023-RRC de 20 de abril y 349 de 28 de agosto no será objeto de análisis en el fondo ante el incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En el cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista inobservó el art. 24 de CPP, ya que se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes omitiendo verificar que la Sentencia en su fundamentación lo realizó de manera conjunta y no de manera individual.
De lo expuesto, se advierte que los recurrentes invocan los AASS 379/2015-RRC-L de 27 de julio y 97/2004; sin embargo, no explican en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte, tampoco es evidente la denuncia de vulneración de algún derecho o garantía en la que hubiese incurrido el Auto de Vista; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos y el más importante la identificación de vulneración de algún derecho o garantía, requisito que no se cumplió, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
