AS/0028- /2024 CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0028- /2024 CA

Fecha: 01-Oct-2024

VISTOS

La demanda Contenciosa administrativa, de fs. 20 a 26 vta., interpuesta por la Sociedad Gloria SA., representada legalmente por Ramiro Moreno Baldivieso, observado y subsanado mediante memorial de fs. 374 a 377 impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J/SUSP-N° 016/2024 de 17 de mayo de 2024, emitida por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda contenciosa administrativa deberá ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada, plazo legal de ineludible cumplimiento.

El artículo 1514 del Código Civil, establece la caducidad de los derechos, "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto"; por su parte, el artículo 1517 del Código Civil, refiriéndose a las causas que impiden la caducidad: "La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho".

En el marco legal anotado, revisados los antecedentes de la causa se advierte que el demandante Sociedad Gloria SA., fue notificada el 31 de mayo de 2024, con la Resolución Administrativa DGE/OPO/J/SUSP-N° 016/2024 de 17 de mayo de 2024, conforme se advierte del formulario de notificación legalizada, cursante a fs. 30 del cuaderno procesal que fue subsanado y presentado por el demandante; se tiene también constancia, que la demanda fue presentada al Tribunal Supremo de Justicia el 2 de septiembre de 2024, como evidencia el cargo de recepción cursante a fs. 20 y el formulario del Sistema Judicial Boliviano, que caratula el cuaderno procesal presentado; en ese sentido y efectuado el cómputo respectivo, la demanda fue presentada a los 94 días de haber sido notificada con la resolución administrativa en contra de la cual se formula la demanda, es decir, fuera del plazo fatal establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo en consecuencia su rechazo al haber operado la caducidad del derecho para deducir la acción, tomando en cuenta que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.

Adicionalmente a lo señalado, consta también que la empresa demandante no ha acreditado fehacientemente su representación legal ni funcionamiento autorizada en Bolivia, motivo adicional que determina también que se desestime la demanda promovida por la Sociedad Gloria SA.

Es importante considerar lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la previsión del artículo 5 del Código Procesal Civil, pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; esto quiere decir, que, en el ámbito señalado, los plazos procesales deben ser acatados y observados rigurosamente, porque el orden público determina que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes.