CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos de la decisión.
II.1.1. Respecto de la aclaración, complementación y enmienda.
El artículo 226 parágrafos III y IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone: “…III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.” (Resaltado añadido).
La disposición citada, limita las causales de aclaración, enmienda y complementación de sentencias, autos de vista o autos supremos, a los siguientes hechos concretos: 1) oscuridad (por ser confusa, incomprensible o ambigua); 2) errores materiales (sea de escritura o cálculo); y 3) omisiones que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0224/2013-L de 10 de abril, señaló: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…” (El resaltado ha sido añadido).
II.1.2 Respecto del plazo para presentar la aclaración, complementación y enmienda.
El artículo 226 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”. (El resaltado ha sido añadido), evidenciándose que existe un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas para solicitar la aclaración, complementación y enmienda a partir de la notificación con la sentencia, el auto de vista o auto supremo.
El plazo señalado se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del artículo 4 de la Ley Nº 620.
Por su parte, el artículo 90 parágrafo III del referido Código Procesal Civil, dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.” (El resaltado ha sido añadido).
Asimismo, el artículo 91 parágrafo II del Código Procesal Civil, prevé: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.” (El resaltado ha sido añadido).
II.1.3. Resolución del caso concreto.
Aplicando la normativa legal transcrita y conforme a los antecedentes, se advierte que la Sentencia N° 62 de 21 de mayo de 2024, de fs. 192 a 198 y vlta, fue notificada a la Aduana Nacional de Bolivia, el día martes 17 de octubre de 2024 a horas 17:04, como consta la diligencia de fs. 199; por lo que, el plazo para solicitar la aclaración, complementación y enmienda de fs. 202 a 204, fenecía el día miércoles 18 de octubre de 2024 a horas 18:30.
De la verificación del timbre electrónico del memorial de solicitud de complementación y enmienda, éste fue presentada el 18 de octubre de 2024 a horas 04:06 p.m., en el último día del plazo concedido para ese efecto; por lo que, al haber presentado su solicitud de manera oportuna, cumpliendo lo establecido por el artículo 226 parágrafo III del Código Procesal Civil; se ingresa analizar el fondo de la solicitud.
La Aduana Nacional de Bolivia, acusó que en la Sentencia N° 62 de 21 de mayo de 2024, de fs. 192 a 198 y vlta, existe contradicciones y omisiones, debido a que no se hubiera resuelto todos los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, incurriendo en falta de congruencia entre lo solicitado y lo juzgado; habiendo emitido en este caso un fallo infra petita.
De la revisión minuciosa de la demanda contenciosa administrativa, evidentemente la Empresa Concesionaria Sociedad “JENNEFER S.R.L.” representada por Bismarck Rosales Rojas; acusó:
Nulidad del Proceso Administrativo Sancionatorio por incumplimiento del procedimiento administrativo sancionador y vulneración del debido proceso.
Errado proceso sancionador, que ha realizado inadecuada determinación del objeto del contrato de concesión, generando una injusta e infundada sanción que no se halla adecuadamente establecida.
La Aduana Nacional ha procedido a realizar un errado proceso sancionatorio sobre un incorrecto análisis para la determinación de los ingresos brutos, estableciendo una omisión de pago que jamás ha existido, motivo por el cual no corresponde sanción alguna.
No corresponde la sanción impuesta, toda vez que los servicios portuarios no están habilitados, como servicios regulados, ni como servicios no regulados; por lo que, no puede establecerse que se habría vulnerado normativa administrativa alguna.
No es procedente la imposición de una sanción, cuando la Aduana Nacional carece de competencia para concesionar servicios portuarios, no siendo parte de los derechos de explotación, por la concesión del servicio de depósito aduanero.
La Sociedad Jennefer S.R.L. no ha incurrido en la infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, motivo por el cual, no correspondía la imposición de ningún tipo de sanción administrativa.
De la lectura de la Sentencia N° 62 de 21 de mayo de 2024, de fs. 192 a 198 y vlta; se verificó que a fs. 194 en el punto II.2. De la Problemática planteada se resolvió el presente caso bajo los siguientes argumentos:
En el punto II.3. Fundamentación y motivación de la decisión; numeral 3.1 se resolvió exclusivamente el punto uno; que solicitaba la nulidad del proceso administrativo sancionador, alegando que quien tenía la facultad para imponer sanciones, conforme al art. 91 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, es el Gerente General de la Aduana Nacional y no así el Jefe de la Unidad de Control de Concesiones de la Aduana Nacional; pero de la verificación de la Resolución Administrativa RA-GG03-003-008-23 de 24 de enero de 2023, se demostró que fue emitida por Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i.; por lo que, se desvirtuó el argumento de vulneración del debido proceso; en consecuencia se determinó que no correspondía la nulidad solicitada.
En el numeral 3.2, evidentemente no se realizó el desglose punto por punto, pero de la lectura de la Sentencia, se evidenció que se ha resuelto de manera conjunta los puntos 2 al 6; porque todos se refieren a la interpretación del objeto del contrato (servicios regulados y no regulados); el pago realizado dentro del recinto de depósito aduanero (por todos los servicios prestados incluido el derecho de explotación) y el pago por los servicios portuarios prestados fuera del recinto de depósito aduanero (que no debe ser incluido en la determinación de los ingresos brutos).
Análisis que concluyó, en que el fundamento expresado en la resolución administrativa compulsada, solamente se limitó a realizar un estudio general de la concesión del depósito aduanero a la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, citando la normativa aplicable a las concesiones de recintos aduaneros.
Omitió realizar el análisis expreso de cada una de las transacciones declaradas al SIN, que conforman el total de los ingresos brutos declarados por la Sociedad; sobre las que identificaron una diferencia entre el monto declarado a efecto de impuestos con el que se pagó el derecho de explotación.
No se evidenció la configuración de infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio No. RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, por el incumplimiento del pago del Derecho de Explotación establecido en la Cláusula Séptima del Contrato AN-GNJGC-DALJ-CEX-1-2019 de 26 de abril de 2019, correspondiente al periodo de abril de 2020.
Tampoco acreditó que la multa impuesta en aplicación del art. 88 inciso c) del citado Reglamento, hubiese sido impuesta conforme a derecho, criterios estos que tienen correspondencia con la Sentencia Contenciosa Administrativa N° 232/2023 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Especializada Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito a ello, al no existir en la Sentencia N° 62 de 21 de mayo de 2024, de fs. 192 a 198 y vlta, contradicciones y omisiones, debido a que no es evidente que no se hubiese pronunciado respecto de todos los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa; tampoco considera que incurrió en falta de congruencia entre lo solicitado y lo juzgado; habiendo emitido en este caso un fallo acorde a los datos del proceso y no como ha alegado la entidad solicitante, de manera errónea.
