VISTOS
El recurso de compulsa promovido por Mateo Pinto Hurtado, de fs. 74 a 75 vta., del testimonio remitido en copias legalizadas, contra el Auto N° 467/2024 de 9 de septiembre de 2024 de fs. 72 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Luis Ferrufino Miranda y Juan Carlos Germán Telleria en representación legal de Waldo Antonio Herrera Arias y Leyla Yolanda Vera Calderon contra la Empresa GIPAAF SRL., representado por Mateo Pinto Hurtado, Oswaldo Pinto Hurtado, Ruben Alejandro Sahua Romero y Ledsi Karla Conde Guarachi, en calidad de socios, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 74 a 75 vta., del testimonio remitido, Mateo Pinto Hurtado, interpuso recurso de compulsa contra el Auto N° 467/2024 de 9 de septiembre de 2024 de fs. 72, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, contra el Auto de Vista N° 136/2024 de 15 de mayo, señalando que el recurso de casación no está reconocido expresamente en el Código Procesal Laboral y ante esa ausencia de norma, bajo las previsiones del artículo 252 debe de aplicarse por supletoriedad el Código Procesal Civil, refiere también que su recurso de casación tiene diferencia con el recurso de nulidad y no llegó a formular este último recurso, sino solo el recurso de casación; este medio recursivo no se encuentra prevista en la Ley Laboral; y por supletoriedad está resguardada por el artículo 270 de la Ley N° 439; es decir, que el recurso de casación se interpondrá dentro de los diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista.
Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se disponga que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, admita el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 136/2024 de 15 de mayo de 2024 de fs. 60.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
El Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 260/2023 de 11 de septiembre de 2023, que declaró probada en parte la demanda de beneficios sociales promovida por Luis Ferrufino Miranda y Juan Carlos German Telleria en representación legal de Waldo Antonio Herrera Arias y Leyla Yolanda Vera Calderón contra la Empresa GIPAAF SRL., representado por Mateo Pinto Hurtado, Oswaldo Pinto Hurtado, Rubén Alejandro Sahua Romero y Ledsi Karla Conde Guarachi, disponiendo el pago de beneficios sociales para Waldo Antonio Herrera Arias, la suma de Bs. 32.033,08; y para Leyla Yolanda Vera Calderón la suma de Bs. 15.241,65; más actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo. (fs. 3 a 10).
Promovido el recurso de apelación, mediante Auto de Vista N° 136/2024, de 15 de mayo de 2024, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 260/2023, de 11 de septiembre de 2023.
La empresa compulsante, fue notificada con el Auto de Vista N° 136/2024, el 22 de agosto de 2024; posteriormente, el 5 de septiembre de 2024 presentó recurso de casación. Este recurso fue rechazado por la señalada Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, por Auto de 9 de septiembre de 2024, porque consideró que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea en aplicación del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo. Notificada esta resolución, la entidad demandada promovió recurso de compulsa que se pasa a resolver.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil prevé que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso se alega que se hubiese negado de manera indebida e ilegal el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 67 a 71 vta.; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó de acuerdo con la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o en su caso, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del Código Procesal Civil.
Del análisis de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal Ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación, las previsiones del art. 210 del Código Procesal de Trabajo, que establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.Norma que es de aplicación preferente, conforme prevé los artículos 15-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Este plazo se computa considerando sólo los días hábiles, conforme ha reconocido la SC 0626/2017-S3 cuando aludió el cómputo de los plazos en materia laboral, indicando que: “…conforme a lo previsto por el art. 123 de la LOJ, los días hábiles de la semana en que desarrolla sus funciones la administración de justicia, son únicamente de lunes a viernes, conteniendo dicho mandato, una regulación de carácter organizacional clara y expresa, al sostener que las labores judiciales únicamente pueden y deben ser desarrolladas en tales días; disposición recogida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013, de 10 de diciembre, por la cual recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El cómputo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir, el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales”.
“(…) correspondiendo en consecuencia, aplicar de manera supletoria en materia procesal laboral, lo previsto por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera modificada por el art. 2. I de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas -Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, concretamente lo previsto por su art. 90.II que sostiene: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles…”
Por consiguiente, en el caso, el compulsante, pretendió aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previstos por el art. 273 del Código Procesal Civil; sin advertir que, al existir una norma expresa que establece un plazo diferente en materia laboral, que es de ocho días (art. 210 Código Procesal del Trabajo), esta norma se debe aplicar en la materia de manera preferente, en cumplimiento del art. 252 del mismo Código Procesal del Trabajo; sin embargo, en mérito a lo anotado líneas arriba, corresponde efectuar el cómputo del plazo de los ocho días, excluyendo los días inhábiles, conforme prevén los arts. 123 de la Ley del Órgano Judicial y 90-II del Código Procesal Civil.
Efectuando el cómputo desde la notificación con el Auto de Vista Nº 136/2024 de 15 de mayo, a la entidad recurrente, que se realizó el 22 de agosto de 2024, el plazo para interponer el recurso de casación, vencía el martes 3 de septiembre de 2024; porque no se computan los días, sábado 24, domingo 25 de agosto de 2024, sábado 31 y domingo 1 de septiembre de 2024.
El recurso de casación fue presentado, el jueves 5 de septiembre de 2024, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 67; por consiguiente, el rechazo del recurso de casación interpuesto por Mateo Pinto Hurtado, fue correcto, porque se presentó de manera extemporánea, realizando el cómputo desde la notificación a la entidad recurrente el 22 de agosto de 2024 con el Auto de Vista Nº 136/2024 de 15 de mayo de 2024.
Por ello, se concluye que el Tribunal de Alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones de los art. 210 y 211 del Código Procesal del Trabajo, al negar el recurso de casación, por extemporáneo, correspondiendo aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
