CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Auto Interlocutorio definitivo.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2022, de fs. 43 a 44, determinando el RECHAZÓ de la demanda de ejecución de cobro coactivo, para el conocimiento de la ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-00046-22 de 29 de julio de 2022, que adquirió firmeza, por Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00045-22 de 26 de octubre de 2022.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento del Auto Interlocutorio señalado, la Dirección Regional Cochabamba de la AJ, interpuso recurso de apelación de fs. 46 a 49; resuelto por el Auto de Vista N° 008/2024 de 2 de febrero, de fs. 70 a 76, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto de 5 de diciembre de 2022, disponiendo que la AJ, reconduzca su demanda ante un Juez Civil y Comercial, mediante un proceso de “ejecución coactiva de sumas de dinero”, previsto en el art. 404 y siguientes del Código Procesal Civil.
La AJ, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 78; que fue considerada por el Tribunal de alzada, emitió el Auto de 18 de junio de 2024, de fs. 80, declarando SIN LUGAR a dicha solicitud.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la Dirección Regional Cochabamba de la AJ, representada por su Director Regional Rene Wilson Murilo Paz, formuló recurso de casación en la forma de fs. 84 a 99, argumentando que:
El Auto de Vista recurrido, al confirmar el Auto Definitivo por el cual el Juez de la causa, rechazó la demanda por considerar que no tiene competencia para el conocimiento del asunto, vulneró los derechos de la AJ, toda vez que, no se pronunció sobre los aspectos alegados en el memorial del recurso de apelación.
Transcribiendo partes del Auto Definitivo, indicó que, aquella decisión y sus consideraciones causan agravio a la AJ, entidad estatal que, ante la comisión de una infracción administrativa, tiene la facultad de fiscalizar y controlar la explotación de juegos ilegales, conforme el mandato de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, Ley de Juegos de Lotería y de Azar, habiéndose desarrollado en el caso presente, un proceso administrativo sancionador, conforme a su régimen interno y que concluyó con un instrumento con fuerza coactiva, como es la Resolución Sancionatoria N° 10-00046-22 de 29 de julio de 2022, que adquirió la calidad de fuerza ejecutiva, por tanto conforme mandato del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo, susceptible de acudir a la vía judicial para demandar la ejecución de cobro coactivo.
El Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia externa, vulneración de principios fundamentales que rigen la administración de justicia generando agravios irreparables a los intereses del Estado, al coartar la posibilidad de ejecución de la Resolución Sancionatoria N° 10-00046-22, bajo la premisa equivocada que no constituye título con fuerza coactiva fiscal, cuando más adelante el mismo Auto de Vista, contradictoriamente sostuvo que tal determinación, es un documento ejecutivo idóneo para la ejecución coactiva de sumas de dinero, conforme previsión del articulo 404 y siguientes del Código Procesal Civil, generando una total inseguridad jurídica.
Bajo el subtítulo “Aplicación indebida y violación de normativa especial que reconoce a las resoluciones administrativas emitidas por la administración pública”, argumentó que, el Auto de Vista recurrido, encuentra fundamento en los artículos 404 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo esa la norma aplicada indebidamente, porque no fue citada en la demanda, ni en el Auto Definitivo de 5 de diciembre de 2022 y menos, resulta aplicable a los procesos de ejecución de cobranza coactiva.
El Tribunal de Apelación, al citar el artículo 404 y siguientes del Código Procesal Civil, vulneró el artículo 43 tercer párrafo de la Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 (Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas), que dispone que las resoluciones sancionatorias emitidas por la AJ, se constituyen en título con fuerza coactiva, norma que además se constituye en una norma de carácter general, que forma parte del bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que conlleva implícitamente el deber de respetarla, al no nombrarla y mucho menos fundamentar por qué no sería aplicable, implica su transgresión.
El artículo 55-I de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el artículo 53 de su Decreto Supremo Reglamentario N° 27172 de 15 de septiembre de 2002, determinan que las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas serán ejecutivas pudiendo procederse a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes, haciéndose efectivas con arreglo al procedimiento judicial aplicable.
Se acudió ante el Juez de Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, considerando la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, que respecto a los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, estableció que continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, activándose la ultra actividad de la ley, que permite la aplicación de su artículo 157 numerales A) 1 y A) 5 del art. 157, que prevé las obligaciones de aquellos juzgados para con el Estado, como son las de conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas-fiscales promovidas en base a la nota de cargo; ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados; adoptar las medidas precautorias necesarias; expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia; y conocer los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general todos aquellos que les están atribuidos por leyes especiales, normativa por la cual, el Juez de la causa no pudo rechazar la demanda, menos declararse sin competencia.
El Auto de Vista, desconoció la jurisprudencia generada respecto de los procesos de ejecución de cobro coactivo, establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 08/2016-S2 de 8 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, violando el art. 203 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 15-II del Código Procesal Constitucional, respecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales.
Tras una extensa enunciación de sentencias constitucionales, autos supremos, concluyó que el Auto de Vista recurrido, al no haber valorado las “normas jurisprudenciales” incurrió en violación a la ley, violación a la norma, ignorando que las resoluciones administrativas sancionatorias como título suficiente sean ejecutadas en la vía coactiva fiscal.
Denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, puesto que, el Auto de Vista no expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión de confirmar el Auto Definitivo, por el que, el Juez de primer grado, decidió de oficio considerarse sin competencia para el conocimiento de la causa, rechazando la demanda, refiriéndose únicamente que, la resolución sancionatoria no constituye un título con fuerza coactiva fiscal, al no cumplir la previsión del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, sin explicar cuál la supuesta vía judicial a la que se debería acudir, denotando una verdadera ausencia de contenido esencial del derecho aplicado en la resolución.
El Auto de Vista, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, toda vez que, confirmó el Auto Definitivo del inferior, sin tomar en cuenta que, el juzgador de primer grado ya admitió otros procesos de cobranza coactiva iniciados por la AJ, generando con ello un caos jurídico.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido y se emita nueva resolución, reconociendo que el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos.
I.4. Contestación.En función a que, el recurso de casación esta formulado contra un Auto de Vista, producto de una apelación contra un auto interlocutorio de rechazo de demanda, no se tiene contraparte en el presente caso; por lo que, no existe en el tramite posibilidad de contestar al recurso formulado.
