CONSIDERANDO II
II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1. Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
II.1.1. En la forma.
Se denunció que el razonamiento de los vocales en el auto de vista impugnado, se traduce en una motivación arbitraria; puesto que, por un lado, generan una valorización irrazonable de la prueba presentada; y por otra, omiten la valoración de la prueba aportada que acreditan el pago de las primas de las gestiones 2019 y 2020, pero de manera contradictoria vuelven a ordenar su pago, realizando una incorrecta valoración de la prueba.
En ese contexto, debe considerarse que la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica, que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
El art. 265-I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En el caso, el auto de vista impugnado da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que la apelación versó sobre la errónea valoración de la prueba al determinar el pago del desahucio, aguinaldo y primas.
Al respecto el Auto de Vista recurrido, en su Considerando II, Fundamentación y motivación, expone los argumentos de su resolución conforme fue expresado en los agravios, es así que fundamentó su decisión en cinco puntos relativos al pago de los beneficios otorgados, llegando a la conclusión que el Juez de primera instancia realizó una errónea valoración de la prueba al disponer el pago del aguinaldo; por cuanto, estas acreditan su cancelación, situación similar ocurrió con relación al pago de las primas de la gestión 2019 y 2020, en el que determinó que de la prueba presentada por el empresa demandada, se demostró el pago de las primas de dichas gestiones, excepto el pago de duodécimas del año 2020; aspecto, que a criterio del recurrente el tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, que constituye una infracción de fondo, que será analizada al resolver el fondo del recurso de casación.
Por lo demás, no se evidencia ausencia de fundamentación en el auto de vista impugnado, contrariamente se observa que el Tribunal de Alzada se pronunció en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, coligiéndose que la resolución recurrida, es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación.
En mérito a ello, se puede constatar que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación; por cuanto, resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que, la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que, la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos denunciados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.
II.1.2. En el fondo.
a. El recurrente alegó errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, respecto de la conclusión de la relación Laboral; puesto que, el Tribunal de Alzada, no habría tomado en cuenta ni valorado de manera correcta la prueba de descargo de fs. 74 a 86, señalando equivocadamente que no acompañó una nota o informe que evidencie la culminación de la obra; sin embargo, del informe de fs. 74 a 86, se puede colegir el Área de Seguridad Ocupacional, al cual pertenecía el ex trabajador, en la parte final señala la conclusión de contratos de diferentes áreas.
Al respecto, de la lectura del Informe de Cierre Gradual de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba de 13 de mayo de 2020 de fs. 74 a 86, resulta evidente la errónea conclusión arribada por los de instancia; por cuanto, en dicho informe se estableció lo siguiente: “2. OBJETIVO. Determinar cierre gradual de verificación y seguimiento de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar, liberación de derecho de vía y reposición de servicios afectados del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba; 3. DESARROLLO. Es de su conocimiento que conforme al cronograma de obra establecido por la Asociación Accidental Tunari, en relación a las actividades de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar y liberación de derecho de vía del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, que viene desarrollando la Asociación Accidental TUNARI, en esta etapa han concluido en la mayor parte actividades de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar, liberación de derecho de vía y reposición de servicios, conforme al detalle del cuadro siguiente
Es en virtud a lo expuesto, que las actividades de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar, liberación de derecho de vía y reposición de servicios del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, con relación al cronograma de avance de obra ejecutada se muestran con el 68,02% de avance físico y un 54,994% de avance financiero. En virtud a los datos expresados, se entiende que las actividades de gestión en las áreas ya descrita se han reajustado y se muestran prácticamente en proceso de conclusión y cierre gradual, por lo tanto, debe aplicarse reducción gradual de personal en base al siguiente cuadro; 4. Conclusiones y Recomendaciones. Conforme al cronograma y detalle de ejecución de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar, liberación de derecho de vía y reposición de servicios afectados del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, están en proceso de conclusión y cierre gradual, por lo que se concluye y recomienda una reducción gradual de personal de obra en un estimado de 35 personas, según distribución efectiva de trabajo a realizar en esta área.”; adjuntando cronograma de obra, certificación de avance de obras aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Planillas de estimaciones de avance aprobadas.
Ahora, revisado el Contrato de Trabajo por Realización de Obra sujeta a Conclusión de Fase, Etapa o Trabajos Específicos de fs. 3 a 6, en la Cláusula Tercera señala: “(OBJETO). LA EMPRESA, contrata los servicios de EL TRABAJADOR para que preste servicios en las actividades específicas de JEFE DE EQUIPO DE SEGURIDAD LINEA ROJA, AMARILLA Y VERDE, a partir del 07.02.2019, hasta la conclusión de la SEGUNDA FASE del proyecto del Tren Metropolitano de Cochabamba, y en cumplimiento del Art 46 de la Ley General del Trabajo. Se aclara también que EL TRABAJADOR realizará las funciones conforme se establece en el manual interno de funciones y responsabilidades, o aquellas que se les encomiende mediante circulares, instructivos y/o memorándums, que sean acordes a la naturaleza de su cargo y formación profesional, asimismo realizará todo cuanto sea conveniente para los mejores intereses de LA EMPRESA (…)”; la Cláusula Quinta: “(VIGENCIA). El presente contrato entra en vigencia a partir del 07.02.2019 hasta la conclusión de la SEGUNDA FASE del proyecto de construcción del Tren Metropolitano de Cochabamba. En tal sentido, ante la conclusión de dicha SEGUNDA FASE, EL TRABAJADOR dejará de pertenecer a la nómina de empleados de LA EMPRESA, y se procederá al pago de sus beneficios sociales y otros derechos laborales que pudiesen correspondiere a EL TRABAJADOR
Las actividades de la SEGUNDA FASE de la construcción del proyecto del Tren Metropolitano de Cochabamba que ejecutará la Asociación Accidental Tunari, comprende fases y conclusión de trabajos específicos, mismos que culminaran gradualmente en fechas a establecerse y se agradecerán servicios a los trabajadores contratados en estas fases, etapas y conclusión de trabajos específicos, a cuyo término en los efectos consecuencias del presente contrato de trabajo quedará extinguido cualquier tipo de relación obrero patronal entre LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR
En estricta aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979, Art 3, el presente contrato fenecerá a la conclusión de los trabajos señalados en la presente cláusula, sin necesidad de preaviso, no teniendo LA EMPRESA obligación alguna de pagar al TRABAJADOR desahucio en razón de a este constituye un contrato a conclusión de obra o servicio determinado.”
Es decir que, de las pruebas transcritas se evidencia que el vínculo laboral que existió entre la empresa demandada y el actor, fue en mérito a la suscripción del contrato de trabajo que comprenden distintas actividades que deben ejecutarse por fases, etapas o trabajos específicos en forma progresiva, ósea que tiene una conclusión paulatina a medida que va avanzando la obra, porque los mismos, sólo son parte de un macro proyecto; en ese entendido, por efecto de ejecución de estas actividades, van culminando de manera gradual y progresiva, según el cronograma proyectado por el contratista, que deben estar aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); en consecuencia, al concluirse la ejecución específica del trabajo, queda extinto el trabajo, generando la conclusión del contrato laboral por realización de obra.
En el caso, conforme señaló la empresa demandada, todas las actividades a desarrollarse en la ejecución del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, comienzan a partir de trabajos específicos, que a su vez conforman las distintas etapas, que son susceptibles de culminación una vez que el objeto del contrato se hubiese sido ejecutado efectivamente, según el cronograma de ejecución de obra y que de acuerdo al Informe de Cierre Gradual de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, el objetivo era determinar el cierre gradual, en relación a las actividades de gestión ambiental, social, higiene seguridad ocupacional bienestar y liberación de derecho de vía del Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba, señalando que según el cronograma, en esta etapa han concluido en la mayor parte de esas actividades, por haberse ejecutado el 68,02% de avance físico y un 54,994% de avance financiero, aspecto respaldado por la Certificación Proyecto Tren Metropolitano de Cochabamba 22 de septiembre de 2020 emitido por el representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 153; por consiguiente, se recomendó la reducción de 16 trabajadores del Área Salud y Seguridad, entre los cuales se encontraba el demandante Fernando Airto Rau Flores.
Lo que significa que, el trabajo específico para el que fue contratado el actor terminó, conforme lo expuesto en el Informe desarrollado precedentemente; consecuentemente, la exigencia del certificado de conclusión de la Fase 2, exigida por el Tribunal de Alzada, para demostrar la conclusión de la ejecución de la referida fase, resulta excesivo; por cuanto, conforme se desarrolló precedentemente, el demandante estaba sujeto a la culminación del trabajo específico para el cual fue contratado, según el cronograma de ejecución de obra y concluido el mismo, operó la conclusión de la vigencia del contrato individual de trabajo; aspecto que, de ninguna manera constituye despido intempestivo o injustificado, correspondiendo en consecuencia, casar el Auto de Vista, con relación a este concepto.
b. Con relación a la denuncia de incorrecta liquidación de Prima Gestión 2020.
Alegó que, en el caso el pago de las primas se adecua al sector de la construcción, que tiene como cierre fiscal al 31 de marzo de cada año; en tal sentido, la prima gestión 2019-2020, correría desde el 31 de marzo del año 2019 al 31 de marzo de 2020; sin embargo, el Auto de Vista de manera contradictoria determinó que correspondería el pago de duodécimas de la gestión 2020, desde el 1 de enero hasta el 15 de mayo de la gestión 2020, lo cual contradice la propia lógica argumentativa.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se verificó que el Tribunal de Alzada en mérito al Formulario Único de Presentación de Planilla de Prima de la gestión 2019 de fs. 235, acreditó el pago al actor de la gestión 2019-2020, señalando que, el argumento referido, que las declaraciones del sector construcciones tiene cierre fiscal al 31 de marzo, no sería fundamento para negar el pago de la prima de la gestión 2020, de la forma solicitada por la empresa demandada, porque de ese periodo la empresa demandada sólo reconoció el pago de la gestión 2019 y no así duodécimas del 1 de enero al 15 de mayo de 2020; por lo que, determinó el pago de duodécimas en la suma de Bs.7.125 en favor del demandante.
Por otro lado, la empresa recurrente argumentó, que pertenece al rubro de la construcción y que el cierre de balance es hasta el 31 de marzo de cada año, tal como prevé el art. 39 del DS Nº 24051 de 29 de junio de 1995; en tal sentido, analizado el Formulario Único de Presentación de Planilla de Prima de fs. 137, repetido a fs. 235 y la Planilla de Pago de prima de fs. 149, repetida a fs. 247, dichos documentos reflejan el pago de Bs.16.530, por concepto de primas de la gestión 2019, en favor del actor Fernando Airto Rau Flores.
Resultando evidente, que la empresa demandada al pertenecer al rubro de la construcción, realizó el pago de Bs. 16.580, por concepto de primas de la gestión 2019, computable desde el 31 marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, conforme dispone la norma señalada; por lo que, acorde a la normativa desarrollada en el presente punto, fue incorrecta la determinación del Tribunal de Alzada de ordenar el pago de las primas en duodécimas desde el 1 de enero hasta el 15 de mayo de 2020, existiendo error de cálculo, que corresponde ser subsanado por este Tribunal.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se concluye que la empresa demandada, sólo adeuda las primas del mes de abril y 15 días del mes de mayo de la gestión 2020; es decir, un mes y 15 días, en la suma de Bs.2.374,88, del cual deberá descontarse el 13% del RC-IVA.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista no se ajusta a derecho, siendo evidente lo alegado por la empresa demandada en el recurso de casación, correspondiendo a este Tribunal resolver, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
